STS, 22 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4009/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Rafael y por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 16 de noviembre de 1993, en los recursos acumulados 3723 y 1804/92. Siendo parte recurrida las representaciones legales de D. Juan Ramón y del Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Estrada Aguilar en nombre de d. Juan Ramón contra resolución del director General de Energía del Ministerio de Industria y Energía de 9 de marzo de 1990, confirmada en alzada el 6 de mayo de 1992, que le deniega inscripción provisional en el Registro de Instalaciones y Evena al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en la Carretera DIRECCION001

, DIRECCION000 , Km.- NUM000 , por existir inscripción provisional a nombre de d. Rafael , que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y declaramos la nulidad del expediente tramitado con el num. 10718 a favor de D. Rafael y el derecho del recurrente a la tramitación del expediente núm. 10.897 desde la fecha de su petición el 18 de julio de 1989 en donde la Administración deberá dictar resolución acerca de la inscripción provisional y tramitación ulterior, desestimando el resto de las peticiones formuladas en las demandas, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando, D. Rafael , dicte sentencia por la que revocando la sentencia recurrida, se estime el presente recurso y se desestimen las pretensiones contenidas en la Demanda de D. Juan Ramón determinando la libre absolución de D. Rafael , con imposición de las costas al actor; y el Sr. Abogado del Estado dictar sentencia por la que estimando el presente recurso, se case y deje sin ningún efecto la sentencia que en el se impugna, reponiendo a las resoluciones administrativos que la misma dejó sin efecto en la integridad de sus efectos jurídicos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplazan a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Por la representación legalde D. Juan Ramón , no se evacuó el tramite conferido.

QUINTO

Por la parte recurrida, Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia con arreglo a derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 16 de noviembre de 1993 estimó en parte el recurso formulado contra la resolución del Director General de Energía del Ministerio de Industria y Energía, de 9 de marzo de 1990 ratificada en alzada el 6 de mayo de 1992, en la que se denegaba la inscripción provisional en el Registro de Instalaciones y venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en la DIRECCION001 CDIRECCION000 , Km. NUM000 , por existir ya inscripción provisional o nombre de D. Rafael , así como también fue recurrido el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda de 6 de junio de 1989, ratificado en reposición el 4 de julio siguiente, concediendo licencia a D. Rafael para construir una estación de servicio en el referido lugar de la DIRECCION001 .

La sentencia impugnada anuló la resolución de la Dirección General de Energía antecitada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y declaró la nulidad del expediente tramitado con el núm.

10.716 a favor de D. Rafael y el derecho del recurrente en la instancia D. Juan Ramón , a la tramitación del expediente núm. 10.897 desde la fecha de su petición el 18 de julio de 1989, debiendo dictar la Administración la pertinente resolución acerca de la inscripción provisional; y desestimando el resto de las peticiones formuladas.

SEGUNDO

El recurrente Sr. Rafael alega en su motivo de casación la infracción, por indebida aplicación, del articulo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como la infracción por errónea interpretación del artículo 15.2 del Real Decreto 645/1988 que establece que la inscripción provisional en el Registro de instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos de automoción, será eficaz a todos los efectos desde la fecha y hora de entrada de la solicitud, habiéndose de resolver las diferentes solicitudes con riguroso respeto al orden de entrada de las mismas, y precisando el apartado 4º del articulo 15.1 del mismo Real Decreto que la documentación acreditativa de que en el momento de la solicitud de esa inscripción provisional, se dispone de las licencias y autorizaciones que por razón de la legislación municipal o de carreteras sean exigibles para la actividad.

La sentencia impugnada considera que la petición de solicitud de la referida inscripción provisional, la presentó el Sr. Rafael el 14 de abril de 1989, dando lugar a la incoación del expediente 10.716, constando acreditado en el mismo, que el Ayuntamiento de Sanlucar concedió la licencia al Sr. Rafael para construir la estación de servicio el 6 de junio de 1988, y que la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía autorizó el 9 de mayo de 1989 a Rafael para instalar ese servicio de gasolinera, por lo que tal solicitud de inscripción provisional no pudo ir acompañada de la documentación acreditativa de la disposición de las referidas autorizaciones, lo que a tenor del articulo

15.1.4 del Real Decreto 645/1988, impedía la inscripción solicitada, tal como ya le había sucedido al recurrente en la instancia Sr. Juan Ramón , al solicitar esa inscripción el 30 de enero de 1989.

TERCERO

Pero tal como consta en el propio expediente administrativo núm. 10.716, por el aquí recurrente Sr. Rafael se procedió a formular nueva solicitud de la inscripción provisional ya referida, el 13 de junio de 1989, acompañando ya la documentación acreditativa de las autorizaciones municipal y de la Junta de Andalucía, antes expresados, lo que determinó la concesión de la inscripción solicitada, aunque con la irregularidad formal, no relevante a los efectos de producir indefensión a terceros ni a la aplicación correcta del Real Decreto 645/1988 de 24 de junio, de no incoar nuevo expediente administrativo, sino proseguir con el iniciado con el núm. 10716, puesto que en todo caso, y a los efectos de resolver sobre la inscripción peticionada había de tenerse en cuenta, como solicitada el 13 de junio de 1989, a los efectos de la resolución sobre lo solicitado, tal como indica el artículo 15.2 del tan repetido Real Decreto núm. 645/1988, por lo que los actos administrativos objeto de esta litis han de considerarse conformes a derecho, al haber presentado el Sr. Juan Ramón , su nueva solicitud de inscripción provisional el 18 de julio de 1989, fecha posterior a la de 13 de junio de 1989, en que fue solicitada por el ahora recurrente Sr. Rafael ycorrectamente concedida al mismo el 27 de febrero de 1990.

Todo lo expuesto conduce a la estimación del presente motivo de casación, por los fundamentos acabados de exponer, y al consiguiente reconocimiento de conformidad a derecho de los actos administrativos de la Dirección General de Energía aquí recurridos.

CUARTO

La abogacía del Estado en su cualidad de parte recurrente alega en su primer motivo de casación la infracción del artículo 11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque al ser un acto dictado por órgano de nivel inferior a Ministro, que extiende su competencia a todo el territorio nacional la competencia para conocer del recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Como es bien conocido, el recurso de casación es un recurso extraordinario, que tiene su base en la alegación y existencia de motivos estrictamente tasados en la Ley Jurisdiccional -- artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa--, fuera de los cuales no cabe la admisión de cualquier recurso de esta índole, y que tiene por finalidad la revisión y control de la aplicación del derecho, tanto sustantivo como procesal, realizado en la sentencia de instancia por el Tribunal "a quo", por lo que, desde luego, no pueden plantearse en este recurso cuestiones nuevas no alegadas, ni tratadas en la sentencia recurrida, y ello es lo que ocurre con la cuestión planteada en este motivo, respecto del cual no es procedente entrar en su enjuiciamiento y resolución, desestimándolo en definitiva.

QUINTO

En su segundo motivo, esta parte aduce la infracción de los artículos 13 y 15 del Real Decreto 645/88 de 24 de junio, en base a que, según dichos preceptos, para la inscripción provisional en el Registro de instalaciones para venta al público de gasolinas y gasóleos de automoción, será precisa, junto a la solicitud, determinada documentación adicional y pese a que la misma fue completada y presentada por el Sr. Rafael con anterioridad, a la presentada por el Sr. Juan Ramón , justo es que se le reconozca la preferencia correspondiente a la fecha de presentación completa de dicha documentación al Sr. Rafael , en aplicación de la normativa indicada.

Es claro que procede la estimación del presente motivo de casación por los mismos razonamientos ya expuestos en los fundamentos de derecho, segundo y tercero de esta sentencia que se dan por reproducidos aquí.

SEXTO

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haberse estimado los motivos de casación, que determinan la declaración de haber lugar al recurso, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, satisfaciendo cada parte las causadas a su costa en esta casación.

FALLAMOS

Que con estimación del motivo de casación aducido por la representación legal de D. Rafael y del segundo motivo alegado por la Abogacía del Estado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por las referidas partes recurrentes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de noviembre de 1993, la cual casamos y revocamos dejándola sin efecto, declarando la conformidad a derecho, validez y eficacia jurídica de las resoluciones objeto de este recurso de la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria y Energía de 9 de marzo de 1990, ratificada en alzada el 6 de mayo de 1992, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su costa en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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