STS, 7 de Julio de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1646/1992
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso , D. Isidro , D. Javier y D. Jorge , representados por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Huéneja, representado por el Procurador D. José Castillo Ruiz y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre otorgamiento de licencia para la construcción de dos granjas avícolas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1313/90 promovido por D. Ildefonso , D. Isidro , D. Javier y D. Jorge , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Huéneja (Granada), sobre otorgamiento de licencia para la construcción de dos granjas avícolas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por D. Ildefonso , D. Isidro , D. Javier y

D. Jorge contra la resolución del Ayuntamiento de Huéneja de 17 de abril de 1989 que concedió licencia para construcción de granjas avícolas en el pago Camino de la Calera y pago del Barranco de La Calera, término de Huéneja, a D. Jesús Carlos y D. Juan Francisco . Cuyos actos se confirman por hallarse ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Ildefonso , D. Isidro , D. Javier y D. Jorge , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de junio de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle, actuando en nombre y representación de D. Ildefonso , D. Isidro , D. Javier y D. Jorge , la sentencia de 28 de septiembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1313/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por los hoy recurrentes contra el otorgamiento de licencia para la construcción de dos granjas avícolas. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conformes con ella interponen recurso de casación los demandantes en el que alegan, al amparo delartículo 95.1.4, infracción del artículo 91 y 48 de la L.P.A. y 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

SEGUNDO

El artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas prescribe: "Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones: 1. Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de Ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con al que se pretenda instalar. 2. Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:

  1. Se abrirá información pública, por término diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto. b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterán a informe del Jefe local de Sanidad, y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad. c) A la vista de estos antecedentes, la Corporación municipal incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite, si el emplazamiento propuesto y demás, circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas municipales y con lo dispuesto en este Reglamento, así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.".

A la vista del precepto citado es clara la infracción que de diversos extremos del mismo se ha cometido. Nadie ha discutido que los recurrentes en casación debieron ser notificados personalmente de la instalación pretendida, dada su proximidad a las granjas cuya edificación se solicitó; pese a ello tal notificación no se hizo y así lo reconoce la sentencia de instancia en su fundamento tercero, al menos, con respecto de alguno de ellos. Tampoco se informó, como exige el apartado tres del artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sobre la compatibilidad urbanística del emplazamiento de la actividad con las Ordenanzas Locales, contrariamente, tal extremo fue expresamente excluido (tachado en el impreso) del informe. Finalmente, tampoco se cumplió el requisito de informar sobre los efectos aditivos que una y otra granja generaban, efectos aditivos expresamente contemplados como objeto de informe en el artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. (En todo caso, no se incluyó el informe aditivo generado por la granja preexistente a las dos solicitadas).

Si a todo esto se añade que la información pública no ha sido un modelo de rigor habiendose llevado a cabo diligencias con personas distintas de las interesadas y sin especificar ni hacer constar la razón de ello se comprende que procede la estimación del recurso de casación al ser evidente que se han infringido normas procedimentales de ineludible observancia. Por ello el Ayuntamiento deberá cumplir las prescripciones establecidas en el artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas realizando las notificaciones, informaciones e informes que dicho precepto contempla para continuar la tramitación del expediente en la forma legalmente prescrita.

TERCERO

La causa de nulidad que se funda en la precedencia de la licencia de obras sobre la apertura, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 22.3 del Reglamento de las Corporaciones Locales, no puede ser acogida por estar dicha cláusula establecida en garantía del peticionario a fin de que no incurra en los gastos derivados de la realización de una obra, que, finalmente, no puede ser destinada al fin previsto para el caso de que la licencia de apertura no sea concedida, pero no constituye, por sí sola, una causa de nulidad de la licencia. De otro lado, como no se estima ilegal la licencia otorgada, sino el procedimiento de su otorgamiento, no procede declarar la demolición interesada.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos, anulando la sentencia impugnada, y entrando en el fondo del asunto debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando los actos impugnados y desestimando el recurso en lo demás, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en mérito a lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador

D. Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de D. Ildefonso , D. Isidro , D. Javier y D. Jorge , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de septiembre de 1992.

Que debemos anular la sentencia impugnada y estimar parcialmente el recursocontencioso-administrativo número 1313/90, anulando los actos impugnados y desestimando la demanda en todo lo demás; sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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