STS, 15 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación nº 7371/91, interpuesto por el Letrado Sr. Simón Pastor, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 1991, y en su recurso nº 714/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre impugnación de autorización para construir una Estación de Servicios en suelo no urbanizable, siendo partes apeladas la Junta de Extremadura, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Ayuntamiento de Tejeda del Tiétar, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, y la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alonso se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por auto de la Sala de instancia de fecha 9 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado Sr. Simón Pastor, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de ésta, el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tejeda de Tiétar, y el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad "CAMPSA", todos como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Alonso ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las tres partes apeladas que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 3 de Junio de 1999, en la que se señaló para tal acto el día 8 de Julio de 1988, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha 30 de Abril de 1991, y en su recurso nº 714/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Monsalve González, en nombre y representación de D. Alonso , contra la resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 5 de Junio de 1989 por la cual (estimándose el recurso de reposición interpuesto por D. Bernabé Fernández Cuarto, en nombre y representación de la "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A.", contra la anterior resolución de 18 de Abril de 1989, que la había denegado), se le concedió autorización en el trámite del artículo 44-3 del Reglamento de Gestión Urbanística para edificar en suelo no urbanizable una Estación de Servicio en la carretera C-501, P.K. 22'100, en término municipal de Tejeda del Tiétar.

SEGUNDO

El actor, que formuló alegaciones en vía administrativa contra la solicitud de autorización para la construcción de la Estación de Servicios, y que impugnó en vía contencioso administrativa su concesión, impugna ahora en apelación la desestimación del recurso contencioso administrativo, y lo hace con base en seis motivos que estudiaremos a continuación, los primeros muy escuetamente, visto que existe uno final que ha de ser estimado.

TERCERO

La Administración demandada no causó indefensión alguna al actor por no haberle dado traslado antes de resolver el recurso de reposición, ya que el artículo 117-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la sazón vigente, dispone que sólo debe darse ese traslado "cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario", y aclara que "el escrito de recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo". Y tal es el caso.

CUARTO

Tampoco existe falta de representación de CAMPSA, ya que el Sr. Fernández Cuarto actuó en el expediente administrativo en todo momento "en representación de CAMPSA" (folios 26 y 34 del expediente), y CAMPSA, que es la entidad interesada, nunca ha negado esa representación, antes bien, la ha ratificado expresamente en esta vía judicial.

QUINTO

No existe infracción de los artículos 113 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, cometida (se dice) por el hecho de que el Sr. Fernández Cuarto no interpuso ni recurso de alzada ni recurso de reposición. Ello no es cierto. Dicho Sr. presentó un escrito en el que pidió (frente a la denegación de la autorización) que ésta le fuera concedida, para lo que exponía determinados argumentos. Pues bien; ese escrito, aunque no se llamara así, era un auténtico recurso de reposición, según lo dispuesto en el artículo 114-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEXTO

Se alega también infracción de los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Pero no existen tales infracciones. El actor nunca solicitó en firme una autorización para la construcción de una Estación de Servicio, y nunca le fue denegada. Lo único que existe es un informe (y, por lo tanto, un mero acto de trámite, que por sí mismo ni quita ni da derechos) en el que se hace una referencia al Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, de 30 de Noviembre de 1991.

(Incidentalmente, debemos decir, a la vista de la importancia que en el pleito se ha dado a los requisitos establecidos en el citado Reglamento, que lo impugnado aquí es simplemente una autorización concedida por la Comisión Provincial de Urbanismo en el trámite del artículo 44-3 del Reglamento de Gestión Urbanística para la edificación de una Estación de Servicio en suelo no urbanizable, trámite en el que no debe ser aplicada la normativa del Reglamento de Actividades Calificadas, que habrá de serlo en el posterior expediente municipal que se tramite según los artículos 29 y siguientes del citado Reglamento. No es, pues, el procedimiento del artículo 44-3 del Reglamento de Gestión Urbanística el adecuado para discutir si el proyecto cumple o no los requisitos del Reglamento de Actividades Calificadas).

SÉPTIMO

Por esa misma razón no puede controlarse en el procedimiento del artículo 44-3 del Reglamento de Gestión Urbanística si el Proyecto cumple o no los requisitos establecidos en el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión.

OCTAVO

Lo que sí infringe el acto impugnado y la sentencia que lo confirma es el artículo 85-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística.

La Administración ha concedido la autorización con base en el apartado segundo de la regla 2ª del nº 1 del artículo 85 del T.R.L.S., es decir, por considerar que la Estación de Servicio proyectada es una instalación de utilidad publica o interés social que ha de emplazarse en el medio rural. Pues bien, el artículo 44-2-1-d) del Reglamento de Gestión Urbanística exige para estos casos que se justifique "la necesidad desu emplazamiento en el medio rural", justificación que en el presente caso no se ha hecho en absoluto, pues el hecho de que la Estación sea útil y cómoda para los vecinos de Tejeda del Tiétar puede bastar quizá para considerar que el proyecto es de utilidad pública o interés social, pero no para acreditar que la Estación haya de instalarse en el medio rural, es decir, en suelo no urbanizable, sobre lo que no hay justificación alguna.

Por esta razón, habiéndose infringido tales preceptos, habremos de estimar el recurso contencioso administrativo y anular la autorización impugnada.

NOVENO

No estará de más consignar que según las sentencias de esta Sala de fechas 17 de Abril de 1989 y 3 de Junio de 1998, las Estaciones de Servicios tienen la consideración de "instalaciones vinculadas al entretenimiento y servicio de una obra pública" (las carreteras), y que, en consecuencia, su autorización o licencia puede tramitarse, según el apartado primero de la regla 2ª del nº 1 del artículo 85 del T.R.L.S. y artículo 44-1-2ª, primer párrafo, ante el respectivo Ayuntamiento, sin necesidad de la intervención de la Comisión Provincial de Urbanismo. (Sin perjuicio, naturalmente, de los requisitos establecidos en el Reglamento de Actividades Calificadas). A este problema hemos dedicado nuestra sentencia de 25 de Junio de 1998, dictada en la apelación 6719/92, sobre la misma Estación de Servicio.

Al haber elegido camino procedimental distinto, la Administración Autonómica ha concedido una autorización sin que concurran los requisitos que en tal supuesto son exigibles, conforme a lo expuesto.

DÉCIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 7371/91 interpuesto por D. Alonso , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 1991 y en su recurso contencioso administrativo nº 714/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alonso contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 5 de Junio de 1989 ---ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia--- por la cual se concedió a CAMPSA, y en el trámite del artículo 44-3 del Reglamento de Gestión Urbanística, autorización para la construcción de una Estación de Servicio en la carretera C-501, P.K. 22'100, en término municipal de Tejeda del Tiétar, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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