STS, 17 de Febrero de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1912/1992
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 1998, se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 1912/92, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 9 de septiembre de dicho año por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, por honorarios indebidos del Procurador y del Letrado del Ayuntamiento de El Paso, así como por excesivos de este último, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de su Comunidad Autónoma, impugna, por indebida y excesiva la minuta del Letrado de la parte recurrida, y por aquél primer concepto los honorarios del Procurador de dicha parte.

SEGUNDO

Conviene ante todo advertir que si bien es cierto que el presente recurso de casación finalizó por entender la Sala que el mismo era inadmisible por razón de la cuantía, tal declaración, sin embargo, se hizo por sentencia ya que inicialmente había sido admitido dicho recurso. Esta aclaración resulta suficiente para rechazar la alegación de la representación de la Comunidad Autónoma deducida sobre la base de que el recurso había sido inadmitido, ya que tal decisión, o mejor aún la declaración de no haber lugar, al transformarse la causa de inadmisión en causa de desestimación, se produjo en sentencia, es decir, después de formalizado el escrito de oposición, que es, en definitiva, al que responde la minuta. Asimismo debe rechazarse la también alegada falta del necesario detalle de la minuta, ya que habiendo sido una la actuación procesal, a ella sólo puede referirse la minuta. Otro caso será que la misma sea o no excesiva, pero tal cuestión tiene necesariamente que dejarse, por razones procedimentales, para un posterior momento.

TERCERO

No mejor suerte puede correr la impugnación de los Derechos del Procurador, y ello en base, de una parte, a que su intervención sí es obligatoria en el recurso de casación, la simple lectura del artículo 97 de la Ley Jurisdiccional hace innecesario mas comentario, y de otra, en cuanto a la partida relativa al IVA, por que la misma no ha sido incluida en la tasación de costas objeto de impugnación, también aquí el simple examen de la practicada releva de mas comentario, ya que aquella sólo consta de una partida, que es la siguiente: "Derechos del Procurador Sr. Garcia San Miguel (Sin IVA) art. 83-2 y 85....

44.960 ptas.".

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 27 de julio de 1998, en cuanto a los honorarios del Letrado y del Procurador del Ayuntamiento de El Paso, por indebidos. Sin costas. Continúese la tramitación de la impugnación de los honorarios del Letrado, por excesivos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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