STS, 9 de Junio de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3596/1993
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 6 de Mayo de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra licencia municipal de obras para la construcción de la fábrica de embutidos denominada "Font del Molí" de Puigcerdá; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Doña Constanza , Don Eusebio , Don Leonardo , Don Vicente , Don Jesús Luis , Doña Nuria , Doña Amanda , Don Benito , Doña Gabriela , Don Gonzalo , Doña Trinidad , Don Ramón , Doña Clara , Doña Maribel , Don Luis Miguel , Don Alfredo , Don Fernando , Don Mauricio , Don Jose Daniel , Doña Aurora , Don Pedro Enrique , Don Diego , Doña Luz , Don Lázaro , Doña María Esther , Doña Gema , Don Carlos Antonio , Don Agustín , Don Everardo , Don Matías , Doña María Dolores , Don Carlos Alberto y Don Alexander , en nombre de la Asociación de Vecinos de Sant Martí de Cerdanya, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Puigcerdá y la entidad mercantil "Embotits Costa, S.A.", representados por los Procuradores de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y Don Enrique Hernández Tabernillas, respectivamente; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se han seguido los recursos números 1526/91, promovido por la representación de Doña Constanza y otros, y 82/1991, promovido por la Asociación de Vecinos de Sant Martí de Cerdanya y la Comunidad de Propietarios del Grupo Residencial Vers, acumulados, en los que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Puigcerdá (Girona) y codemandada la entidad "Embotits Costa, S.A.". Se impugnó en ambos recursos la resolución de la Alcaldía de Puigcerdá de 4 de mayo de 1990, confirmada en reposición el 6 de julio de 1990, por la que se concede licencia de obras mayores para la construcción de una fábrica de embutidos en el terreno conocido como "Molí de la Font", en Puigcerdá.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido. PRIMERO.- Desestimar los recursos contencioso administrativos, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.CUARTO.- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre de los expresados recurrentes Doña Constanza y otros, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 17 de Octubre de 1995, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de Junio de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana el presente rollo de dos recursos contencioso-administrativos acumulados, deducidos contra una resolución del Ayuntamiento gerundense de Puigcerdá de 4 de mayo de 1990, confirmada en reposición el 6 de julio siguiente, por la que se concedió licencia de obras mayores a la Entidad mercantil "Embotits Costa, S.A.", para la construcción de la fábrica de embutidos denominada "Font del Molí". La sentencia de la Sala de Barcelona desestima íntegramente los recursos presentados, viniéndose en esta casación frente a dicho fallo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación imputa incongruencia a la sentencia recurrida, con infracción del artículo 43.1 de la LJCA, al no haber resuelto, se dice, todas las cuestiones planteadas en la instancia. La impugnación se fundamenta en que la sentencia no trata las cuestiones relativas a la actividad clasificada que se ejerce en la fábrica de embutidos.

El motivo decae, ya que la sentencia sí resuelve sobre la licencia de actividad de la fábrica, conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961. La sentencia comprueba, en efecto, que no se ha impugnado, en ninguna de las dos demandas acumuladas, la licencia de actividad que, declara, fue obtenida por la recurrida según acuerdos del Ayuntamiento de Puigcerdá de 16 de diciembre de 1991 y de 18 de enero de 1992. La Sala de instancia tiene conocimiento de dicha licencia porque la misma ha sido objeto de otro recurso contencioso-administrativo, que pendía ante ella bajo el número 458/1991 en el momento de dictar el fallo recurrido aquí. Declara, a la luz de lo que se acaba de exponer, que la impugnación de la expresada licencia de actividad y todas las alegaciones de fondo referidas a ella quedan fuera de su control en el presente proceso.

Existe, por ello, una respuesta a lo que se alegó en la instancia sobre la repetida licencia de actividad, por lo que la incongruencia que se afirma carece de fundamento.

TERCERO

Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de

1.999 (rec. 1189/1993), con cita de jurisprudencia anterior, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo concreta los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no solo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación afirma, en íntima conexión con el primero, infracción del artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, ya que no debe concederse licencia de obras antes de que se haya obtenido la licencia de apertura.

Sin perjuicio de que el expediente administrativo muestra en este caso la tramitación previa de una licencia de apertura (así lo ordenó la resolución de la Alcaldía de 9 de marzo de 1989) y que, como se ha dicho, consta que la fábrica también ha obtenido la licencia expresada aunque -eso sí es cierto - con posterioridad a la licencia de obras, el motivo carece de consistencia. La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado que, sin perjuicio de su relevancia a efectos que no son aquí del caso, la falta de licencia de apertura no determina por sí misma la nulidad de la licencia de obras (sentencias de 2 de octubre de 1995 y de 18 de junio de 1990). Como lo único impugnado en este proceso es la licencia de obras, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El tercer motivo no ataca la licencia de obras a que, como se ha repetido, se ciñó el proceso sino el Acuerdo anterior de la Comisión de Urbanismo de Girona de 26 de octubre de 1988 que, al amparo del artículo 85.1.2ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y por el procedimiento especial previsto del artículo 43.3 del mismo Texto, autorizó la instalación sobre suelo no urbanizable. Parahacerlo se efectúa una extensa exposición sobre la interpretación que merece a los recurrentes el artículo

85.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, concluyendo que la fábrica de embutidos autorizada por la Comisión de Urbanismo no es una instalación de utilidad pública o interés social, como - entre otros argumentos - entendió la Comisión de Urbanismo.

SEXTO

En las sentencias de la Sección Cuarta de esta Sala de 26 de abril y de 17 de octubre de 1996 hemos dicho que una característica esencial de la casación es producir, caso de ser estimada, una alteración del fallo de la sentencia impugnada. No puede prosperar, por ello, un recurso de casación cuando, a pesar de que la doctrina de la sentencia recurrida sea objetable, resulte necesario llegar a una solución final idéntica a la obtenida en el fallo de la sentencia recurrida.

Esa es la situación que se produce en el presente caso respecto del motivo que se examina. El Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona que atacan los recurrentes para demostrar la ilegalidad de la licencia municipal de obras subsiguiente a él, no fue recurrido en ninguno de los dos procesos acumulados ante la Sala "a quo". En consecuencia la sentencia estaba obligada a apreciar, también en este caso, la existencia de desviación procesal en las alegaciones de los demandantes referentes al Acuerdo a que se acaba de hacer referencia.

En este momento procesal, cualquier censura en cuanto al fondo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que consideran ajustado a Derecho el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo carece, por ello, de relieve casacional. En el caso de que la doctrina de la Sala "a quo" fuera considerada errónea por este Tribunal, la sentencia correspondiente que, tras una hipotética casación de la recurrida, nos viésemos obligado a dictar - según los términos en que el debate apareció planteado en la instancia (artículo 102.1.3º de la LJCA) - debería apreciar necesariamente la existencia manifiesta de la desviación procesal que ha escapado a la atención de la sentencia recurrida. El nuevo fallo debería, por ello, desestimar también en cuanto al fondo las demandas interpuestas frente a la licencia de obras. La solución final sería la misma, lo que conduce a la improcedencia de dar lugar al presente motivo de casación.

SÉPTIMO

El motivo cuarto decae por invocar, por la vía del artículo 95.1.4º de la LJCA, jurisprudencia de este Tribunal referida a supuestos distintos al que aquí se examina. Se ha señalado ya, al tratar el motivo segundo, que la prioridad lógica y temporal que ostentan las licencias de apertura sobre las de obras no determina, "per se" la nulidad de la licencia de obras que se postula en el recurso. En lo que se refiere a las instalaciones admisibles en suelo no urbanizable, los supuestos que se aducen - aparte de versar sobre una materia que, como se acaba de decir, desborda los límites del proceso - son distintos del planteado en el caso ya que, además de interés social (artículo 85.1.2 TRLS) se han aducido en él las propias determinaciones del Plan General de Ordenación Intermunicipal de la Cerdaña para implantación de agroindustria en la margen del río Carol, y las condiciones de oferta de mercado de suelo, conforme al artículo 35.2 del Reglamento autonómico de 26 de agosto de 1982, para el desarrollo de la Ley catalana 9/1981.

OCTAVO

El último motivo de casación insiste en que la autorización de la Comisión de Urbanismo de Girona había caducado en forma automática, al otorgarse la licencia de obras impugnada con posterioridad al plazo de un año fijado en la misma. La propia naturaleza del acto de la Comisión de Urbanismo hace inaplicable la doctrina civil que se invoca en el motivo, e incluso la misma aplicabilidad del automatismo en el transcurso del plazo que se intenta afirmar. Las circunstancias de otorgamiento de la licencia de obras demuestran que los solicitantes de la misma no abandonaron el proyecto en ningún momento, por lo que no ha lugar a apreciar ninguna circunstancia extintiva de la vigencia de la autorización, confirmándose en este extremo la doctrina de la sentencia recurrida.

NOVENO

No prosperando ninguno de los motivos, procede no dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Doña Constanza , Don Eusebio , Don Leonardo , Don Vicente , Don Jesús Luis , Doña Nuria , Doña Amanda , Don Benito , Doña Gabriela , Don Gonzalo , Doña Trinidad , Don Ramón , Doña Clara , Doña Maribel , Don Luis Miguel , Don Alfredo , Don Fernando , Don Mauricio , Don Jose Daniel , Doña Aurora , Don PedroEnrique , Don Diego , Doña Luz , Don Lázaro , Doña María Esther , Doña Gema , Don Carlos Antonio , Don Agustín , Don Everardo , Don Matías , Doña María Dolores , Don Carlos Alberto y Don Alexander , en nombre de la Asociación de Vecinos de Sant Martí de Cerdanya, contra la sentencia dictada el 6 de Mayo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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