STS, 21 de Junio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3907/1993
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Santander representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y por la entidad mercantil VEGA VILLEGAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Lidia Leyva Cavero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 21 de mayo de 1993, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de abril de 1992 el Ayuntamiento de Santander concedió a la entidad mercantil VEGA VILLEGAS, S.L. licencia de obras de acondicionamiento de local en la calle Castilla nº 15, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Pedro Francisco no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Pedro Francisco , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 1351/92, en el que recayó sentencia de fecha 21 de mayo de 1993, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la licencia concedida.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 17 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santander y la entidad mercantil Vega Villegas S.L. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de mayo de 1993, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra el acuerdo de dicha Corporación de 15 de abril de 1992, por el que se concedía a la sociedad Vega Villegas, S.L. licencia de obras para el acondicionamiento de un local para escuela deportiva de natación en un edificio sito en la calle Castilla nº 15 lo anuló por no haberse concedido previamente la licencia de apertura, como previene el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL), aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

SEGUNDO

Ambas partes recurrentes aducen que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente el artículo 22.3 RSCL y el epígrafe 1.4 del Decreto de 17 de junio de 1977, que aprueba lastarifas de honorarios de los Arquitectos, por cuanto la licencia concedida, como claramente se especificaba en su condición 5ª, no autorizaba el comienzo de las obras, para lo cual había de presentarse el correspondiente proyecto de ejecución, previo al cual debía haberse obtenido la correspondiente licencia de apertura.

Aunque las partes recurrentes discrepen de la naturaleza otorgada por la sentencia de instancia al acuerdo impugnado en este proceso, cuestionando que se trate de una auténtica licencia de obras, toda vez que no se autorizaba su inicio sino que el mismo se condicionaba a la presentación del correspondiente proyecto de ejecución, esta circunstancia no puede desvirtuar los efectos de la autorización concedida, que se otorgó precisamente a unas obras a ejecutar conforme a un determinado proyecto básico. Tal como establece el epígrafe 1.4.3 del Decreto de 17 de junio de 1977, el proyecto básico constituye "la fase de trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido es suficiente parta solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción". La presentación del proyecto básico es suficiente para la petición de una licencia de obras y como tal ha de considerarse la licencia concedida por el Ayuntamiento de Santander. Aunque este haya exigido la posterior presentación de proyecto de ejecución, extendiendo a éste el control sobre la obra a realizar, ello no permite revisar en contra del administrado las circunstancias urbanísticas que debieron ser tenidas en cuenta en el otorgamiento de la licencia de obras.

TERCERO

Sentado lo anterior y, en consecuencia, que el Ayuntamiento de Santander concedió una licencia de obras sin haber otorgado previamente la de actividad, pese a tratarse de un edificio con un destino muy determinado, con infracción, por tanto, de lo previsto en el artículo 22.3 RSCL, los efectos de esta infracción no conducen necesariamente a la nulidad de la licencia de obras concedida. Esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 3 de abril y 18 de junio de 1990, 2 de octubre de 1995 y 17 de mayo del presente año), que la interdependencia y orden de prelación entre ambas licencias se proyecta sobre el principio de una hipotética responsabilidad por el posible funcionamiento anormal de la Administración en la inobservancia de la precedencia temporal señalada en el RSCL, al estar establecida dicha precedencia principalmente en interés del particular afectado, a fin de evitar los gastos de ejecución de una obra de la que no pudiera obtener la utilidad esperada por no ser susceptible de ser destinada a la actividad para la que fue proyectada. Como hemos declarado en sentencia de 25 de junio de 1998, a fin de evitar las antieconómicas consecuencias que supondría la concesión de una licencia de obras para unos establecimientos destinados a un tipo de actividad que luego no podría autorizarse, el artículo 22.3 RSCL impone la coordinación en el otorgamiento de esas dos licencias, al establecer que, cuando con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuese procedente; pero ello no significa que la alteración de la precedencia en el orden de otorgamiento de esas licencias que resulta del precepto citado, implique sin mas la nulidad de la licencia de obras concedida antes de haberse obtenido la de apertura, pues cada una de ellas se ha de examinar conforme a los criterios propios, que por lo que se refiere a la licencia de obras son los de la normativa urbanística que resulte aplicable.

CUARTO

Si con carácter general no puede decirse que la licencia de obras en cuyo otorgamiento no se acredite algún incumplimiento de la normativa urbanística de aplicación sea anulable porque previamente la administración competente no haya otorgado la correspondiente licencia de actividad, menos aun puede sostenerse ese efecto en el supuesto examinado en el presente proceso, en el que la licencia de obras se limita a constatar la conformidad del proyecto presentado con la normativa urbanística, pero se condiciona explícitamente la autorización para el inicio de las obras a la obtención de la correspondiente licencia de apertura, previa a la presentación del proyecto de ejecución, y se remite al expediente a instruir en la concesión de aquella licencia para resolver sobre las dudas suscitadas acerca de la adecuación del uso pretendido a las Ordenanzas correspondientes. No puede compartirse el temor expresado por la parte recurrida respecto a que la iniciación de las obras dependa simplemente de la presentación por la entidad Vega Villegas, S.L. del proyecto de ejecución, porque además de ello se exige para autorizar su comienzo la obtención de la licencia de actividad, con cita expresa del artículo 22.3 RSCL, por lo que es en el expediente que se instruya para la concesión de aquella donde deberán discutirse y resolverse las objeciones opuestas a la compatibilidad del uso proyectado con las Ordenanzas aplicables, procediendo, en consecuencia, a la estimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción procede no hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander y por la entidad mercantil Vega Villegas, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de mayo de 1993.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander de 15 de abril de 1992, por el que se concedió a Vega Villegas, S.L. licencia de obras de acondicionamiento de un local.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas. en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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