STS, 21 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Ves, S.A." y por el Ayuntamiento de Suances, representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Isabel Afonso Rodriguez y D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Elsa , representada por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 1277/92 promovido por Dª. Elsa , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Suances, y como coadyuvante la entidad "Ves, S.A.", sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por el Procurador Sr. Escudero Alonso, en nombre y representación de Doña Elsa , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Suances, de fecha 10 de junio de 1992, por el que se concede a Don José Córdoba Rodríguez, en nombre y representación de "Ves, S.A.", licencia municipal de obras para la instalación de un supermercado en los locales del antiguo cine Alix, de la AVENIDA000 , nº NUM000 de Suances; anulando la licencia en su día otorgada, por ser contraria al ordenamiento jurídico y condenándose a la Corporación demandada a proceder a la clausura del establecimiento y demolición de lo ilegalmente ejecutado; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Ves, S.A." y por el Ayuntamiento de Suances, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de mayo de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. Isabel Afonso Rodriguez y D. Ignacio Argos Linares, actuando, en nombre y representación, respectivamente, de la entidad "Ves, S.A." y del Ayuntamiento de Suances, la sentencia de 27 de abril de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia deCantabria, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1277/92 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Elsa contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Suances por el que se concedió licencia para acondicionar un local en el que estaba instalado un antiguo cine convirtiendolo en un supermercado, al amparo del artículo 60 del T.R.L.S., por tratarse de un edificio en situación de fuera de ordenación.

La sentencia de instancia considera que las obras autorizadas sobrepasan los límites que el artículo 60 que el T.R.L.S. establece. También entiende que la importancia y la modificación arquitectónica del local que comportan exige que el Proyecto sea firmado por Arquitecto y no por Aparejador como se ha hecho. Por todo ello estima el recurso y anula la licencia impugnada.

No conformes con dicha sentencia interponen recurso de casación el Ayuntamiento de Suances, que otorgó la licencia, y el titular de la licencia, que fundan en los siguientes motivos: infracción del artículo 60.2 del T.R.L.S. y vulneración del artículo 2.1 a) de la Ley 12/86 de 1 de abril.

SEGUNDO

Es indudable que el artículo 60 del T.R.L.S. impide en los edificios fuera de ordenación las obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación. Por modernización ha de entenderse, según el diccionario, dar aspecto moderno a cosas antiguas. Lo realmente llevado a cabo, al transformar un local dedicado a cine convirtiéndolo en un supermercado, es mucho más que una modernización, es una renovación, siquiera sea interna, del edificio. Que la renovación es mucho más que la modernización nos lo muestra el diccionario, pues ha de entenderse por tal: hacer como de nueva una cosa, o volverla a su primer estado. La mera comparación entre los dos conceptos, modernización y renovación, demuestra la mayor amplitud de éste sobre aquél, por lo que prohibiendo el artículo 60 las obras de modernización es claro que quedan también prohibidas las que son de renovación, como es el caso.

Pero por si esto no fuera bastante es claro que las obras discutidas han incrementado el valor de expropiación del inmueble, como lo acredita la renuncia a ese incremento de valor realizada por el titular de la licencia. Esa renuncia, que tiene su ámbito propio en el artículo 58.2 del T.R.L.S. no desvirtúa otro de los límites legalmente establecidos a las obras permitidas en los edificios fuera de ordenación "el de que las obras no incrementen el valor de expropiación".

Por lo razonado procede desestimar el motivo de casación analizado al haber sido dada la licencia impugnada para la realización de obras que vienen prohibidas por el artículo 60 del T.R.L.S.

TERCERO

Lo razonado sería suficiente para desestimar el recurso, pues basta la concurrencia de un motivo de ilegalidad de la licencia para que esta sea ilegal. No obstante entendemos que tampoco se produce la infracción denunciada del artículo segundo de la Ley 12/86, pues parece evidente que la renovación total de un edificio capacitándolo para un uso distinto requiere un Proyecto Arquitectónico que asegure la adecuación de las obras a efectuar con el nuevo uso previsto. Esa necesidad de adecuación entre obras y uso es tanto más importante cuando el nuevo uso es un uso público, que es justamente lo que sucede en el asunto litigioso en que el edificio controvertido va a ser destinado a supermercado.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos y con expresa imposición de costas a los recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. Isabel Afonso Rodriguez y D. Ignacio Argos Linares, actuando, en nombre y representación, respectivamente, de la entidad "Ves, S.A." y del Ayuntamiento de Suances, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de abril de 1993, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1277/92; todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrentes por partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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