STS, 8 de Junio de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3046/1993
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3046/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Arucas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 27 de marzo de 1993, en su recurso núm. 205/92. Siendo parte recurrida la representación legal de Promociones y Construcciones Ibérica S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Construcciones y Promociones Ibérica, S.A.", contra el Decreto y Acuerdo de los que se hacen mención en los Antecedentes de hecho Primero y Segundo de esta sentencia, los que anulamos por considerarlos contrarios a Derecho. Reconocer a la entidad recurrente su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el recurrente presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y acto continuo y por separado dictar nueva sentencia conforme a Derecho y acorde a los pedimentos interesados en nuestro escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a Derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de marzo de 1993 estimó el recurso formulado contra el decreto de la Alcaldía de Arucas de 26 de diciembre de 1991, ordenando paralizar la construcción, iniciada en virtud de la licencia de obras concedida el 3 de junio de 1991, como medida cautelar, hasta que el Ayuntamiento le señalare la alineación correspondiente, ratificado en reposición por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arucas, en 18 de febrero de 1992, donde se afirmó la prohibición de seguir construyéndose las viviendas por la alineación que se ha dado a si misma la constructora y que por ésta, se retranquee la obra edificada a la linea señalada por el documento del PERI para la zona, la cual será dada exactamente por la Oficina Técnica Municipal, tan pronto se solicite por escrito.

La sentencia impugnada anuló los actos administrativos citados y reconoció a la entidad recurrente su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por la parte recurrente, en función del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, se basa en la infracción del artículo 184 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, puesto que en la licencia de obra concedida por la Comisión de Gobierno Municipal de Arucas el 3 de junio de 1991, se incluyó en su cláusula quinta, que la linea y la rasante será la que señale la Administración, mientras que en el segundo motivo se invoca la infracción del artículo 40 de la Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado en relación con el artículo 228.1 de la Ley del Suelo de 1976 y el 57.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, al estimar que la alegada lesión sufrida en los bienes del titular de la licencia no ha sido producida a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

TERCERO

Es cuestión no controvertida en estos autos, que la licencia de obras otorgada el 3 de junio de 1991 para la construcción de edificación destinada a viviendas de protección oficial, fue materializada por el titular de la misma ajustándose al proyecto de obra presentado, y objeto de aprobación en el acto de concesión de esa licencia, otorgada pues, de conformidad con el proyecto acompañado a la solicitud.

Es también tema no cuestionado, que en el momento de la solicitud de la licencia, así como en el de su otorgamiento no existía norma urbanística alguna, preceptiva o indicativa, sobre alineaciones en el área de suelo donde se ubicaba la citada edificación, y precisamente sobre estas premisas ha de centrarse la temática debatida en la presente litis.

CUARTO

En relación con lo acabado de exponer, conviene puntualizar que toda licencia urbanística es un acto administrativo de autorización, cuyo objeto y finalidad es comprobar si la actuación proyectada por el interesado se ajusta a las exigencias del interés público urbanístico, previstas y reguladas en la ordenación vigente. Es pues, la licencia urbanística un acto reglado, por el que se debe conceder o denegar la licencia, necesariamente, según que la acción o actividad pretendida se ajuste o no a la ordenación aplicable, que en todo caso es la vigente al tiempo de dictarse la resolución procedente, si ésta se dicta dentro del plazo legal previsto en el articulo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, o a la fecha de la solicitud en caso contrario. Ese carácter reglado de las licencias urbanísticas municipales, determina que no se puedan crear alineaciones o retranqueos, al margen de lo establecido en la concreta planificación urbanística aplicable al caso, por venir reservada a ésta dicha determinación, tal como disponen los artículos 12.2.1.e), 13.2.e) y 14.2.a) del texto de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

QUINTO

La falta de previsión normativa sobre alineaciones y retranqueos en esa zona de suelo urbano, determina que la alineación exigible al ser concedida la correspondiente licencia de obra ha de ser la alineación fijada por la realidad preexistente, en función de las edificaciones contiguas o próximas o de cualquier dato fáctico que inequívocamente permita deducir la alineación, y sin que la Administración pueda señalar e imponer cualquier otra alineación prevista para un futuro Plan o Estudio de Detalle no aprobado, ni por tanto en vigor, en la época del otorgamiento de la licencia.

En el presente supuesto, el informe pericial, emitido por técnico insaculado en autos, y acordado para mejor proveer, precisa que la edificación cuestionada se ubica en la intersección de las calles La Graciosa y José Matos Granados, estando perfectamente alineada por la calle La Graciosa con el resto de los edificios colindantes y la rasante es la que determina la prolongación de la del edificio existente y por la calle José Matos Granados la alineación queda determinada por una linea que va desde la intersección de las callesLa Graciosa y José Matos Granados hasta un pequeño muro de cerca perteneciente a la edificación colindante.

Es claro, que conforme a lo expuesto, la alineación legalmente exigible en el supuesto de autos, ante la ausencia normativa específica sobre esa materia, no podría ser otra que la determinada por esa realidad preexistente, que es la que fue observada en el proyecto autorizado en el acto de otorgamiento de la licencia.

La condición impuesta en la licencia sobre que "la linea y la rasante será la que señale la Administración", no puede tener otra interpretación ni consecuencia, que la de entenderse como señalada, al no tener otra opción, la determinada en el proyecto aprobado, y sin que desde luego, pueda admitirse, dado el carácter reglado de las licencias, que la alineación fuere la señalada por el documento del Plan Especial de Reforma Interior, que en el momento del otorgamiento de la licencia no estaba aprobado, sino solo en elaboración y proyecto de futuro.

SEXTO

Ciertamente, al haberse incluido en el otorgamiento de la licencia de obra la condición de que el Ayuntamiento señalaría la alineación, independientemente de la legalidad de tal condición, que realmente no lo era, al venir ya tal alineación prefigurada por la realidad, y no haberse recurrido tal extremo de la licencia, el titular de la licencia, debió haber solicitado previamente a la Administración, el señalamiento de la linea, tal como se indicaba en la licencia, y una vez señalada haber tomado las medidas oportunas impugnatorias del señalamiento, en el caso de que éste hubiera sido diferente al legalmente exigible, y observado en el proyecto de obra presentado, habiéndose así evitado las consecuencias paralizadoras de la obra, formuladas en los actos administrativos municipales de 26 de diciembre de 1991 y 18 de febrero de 1992, pero no es menos evidente, que aun cuando esa debió ser la vía procedimental administrativa adecuada, los principios de seguridad jurídica, y economía procesal, impiden estimar el primero de los motivos de casación, toda vez que no ha existido infracción del artículo 184 de la Ley del Suelo, al haberse ejecutado la obra estrictamente con arreglo al proyecto formulado y aprobado en el acto de otorgamiento de la licencia, en el que las alineaciones fijadas, se adecuaban a la legalidad existente, por las razones ya expuestas, ante la ausencia de previsión de la normativa urbanística local sobre tal extremo.

SÉPTIMO

Conforme a lo acabado de exponer, hemos de llegar a la conclusión de la procedencia de estimar el segundo motivo de casación, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, en relación con el articulo 228.1 de la Ley del Suelo y el

57.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Para la procedencia de exigencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesaria la apreciación de adecuada relación de causalidad entre el servicio público, --aquí a través del contenido cautelar de los actos administrativos municipales ya referidos-- y el daño o perjuicio causado.

En el evento aquí enjuiciado y como ya hemos puesto de relieve, el titular de la licencia, y aquí parte recurrida, en correcta actuación procedimental en vía administrativa, y dado que no impugnó la licencia concedida con la condición impuesta sobre el previo señalamiento administrativo de la alineación, debió solicitar el Ayuntamiento de Arucas dicho señalamiento antes de comenzar la obra, y el no hacerlo así, iniciando la construcción sin tal requisito establecido en la licencia, determinó la actuación administrativa de paralización de la obra, hasta la citada solicitud de señalamiento, por lo que los daños o perjuicios causados por esa paralización han tenido como causa fundamental, el incumplimiento por el interesado del requisito establecido en la licencia de esa solicitud de señalamiento de alineación, por lo que no cabe imputar a la Administración la causación de los perjuicios alegados, debidos esencialmente a la propia actitud del recurrido, debiendo en consecuencia anularse este extremo de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arucas de la sentencia impugnada.

OCTAVO

Habiéndose estimado uno de los dos motivos de casación opuestos por el recurrente, procede no hacer expresa declaración sobre costas en la instancia ni en este recurso de casación, en el que cada parte satisfará las suyas, al no estimarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando el primer motivo casacional y estimando el segundo, procede declarar haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Arucas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCanarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de marzo de 1993 dictada en el recurso núm. 205/1992, casando y anulando la sentencia únicamente en el extremo atinente al apartado segundo del fallo, sobre el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras, que no procede, confirmando el apartado primero del mencionado Fallo, sin hacer expresa imposición de las costas de instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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