STS, 16 de Julio de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4986/1993
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 17 de Julio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre solicitud de licencia de obras para la construcción de un edificio en suelo urbano; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, siendo parte recurrida Don Hugo y Don Jesús Manuel , no comparecidos en esta casación; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha conocido del recurso número 756/90, promovido por la representación de Don Hugo y Don Jesús Manuel , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia sobre providencia de la Secretaría General de 18 de octubre de 1989 y Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 17 de enero de 1990 que, a su entender, decidían el fondo del asunto y denegaban la solicitud de licencia de obras para la construcción de un edificio de planta baja destinadO a locales comerciales y tres plantas para seis viviendas en la calle Subida del Toledano 6, de Valencia, y denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a los actos expresados. Dicho recurso fue ampliado en providencia de la Sala de 27 de diciembre de 1990, para impugnar las resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 15 de junio de 1990, en la que se denegaba la licencia por no haberse aportado documentación correspondiente a haberse practicado la cesión gratuita de terrenos de uso dotacional, que exige el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, cuantificados en 8,5 m2 por cada 100 m2 de techo construido, de acuerdo con la edificabilidad máxima otorgada por el Plan, y la resoluciónde 15 de octubre del mismo año, que estima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y concede la licencia, aunque no deja sin efecto la cesión dotacional de terrenos ya efectuada por los solicitantes, pero no aceptada por ellos, quienes, en consecuencia, han dirigido su impugnación contra dicha cesión, reclamando además el derecho a ser reembolsados de la misma en la cuantía de 2.491.000 pesetas.

SEGUNDO

El Tribunal expresado dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo nº 756/90, interpuesto contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, presuntamente desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 15 de junio de 1990 por el que se deniega licencia de obras para edificación en el número 6 de la c/ subida del Toledano del mismo nunicipio, recurso que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.1 y 44.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción, se amplió posteriormente a la resolución de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento, de fecha 15 de octubre de 1990 por la que, a juicio de la demandante, se desestima el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos referidos, queanulamos, dejando sin efecto la resolución impugnada, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandanda preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Valencia, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 14 de Noviembre de 1995, no personándose en esta casación los recurridos Don Hugo y Don Jesús Manuel .

QUINTO

Se acordó señalar para la votación y fallo la audiencia del día 15 de Julio de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se articula en forma incorrecta, ya que dice ampararse en los motivos 1º, 2º y en el 4º del artículo 95.1 de la LJCA, cuando, en realidad, se denuncia lo que se considera una incongruencia negativa de la sentencia, que se debió articular al amparo del supuesto 3º del artículo

95.1 de la LJCA, en cuanto infracción de las normas reguladoras de la sentencia, siendo cabalmente este apartado del artículo 95.1 el único que no se invoca.

A tenor de lo establecido en el artículo 102.1 de la LJCA, las consecuencias procesales de la articulación del recurso de casación siguiendo la vía de los apartados 1º y 2º del apartado 1 del artículo 95 son de consecuencias procesales netamente distintas de las de su formulación al amparo del motivo 4º y, aún, del que autoriza el artículo 95.1.3º por lo que, sin más razonamientos, deberíamos dar por decaído el primer motivo, al no corresponder a la Sala suplir los defectos en que incurren las partes en un recurso de casación.

Es posible, no obstante, por razones de cortesía procesal, dar respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento de Valencia, que se queja de que la Sala de instancia no resolvió sobre las causas de inadmisibilidad opuestas en la instancia.

SEGUNDO

Dichas alegaciones no podrían alcanzar eficacia. La argumentación de la sentencia es escueta y perfectible, pero no silencia el rechazo de la inadmisibilidad que se alegó en la instancia, por lo que no puede prosperar la censura de incongruencia, al menos por las razones que la parte recurrente expresa en el motivo de casación a que nos referimos.

En efecto la Sala de Valencia delimita los actos impugnados en el primero de sus fundamentos de Derecho, en el que expone la oposición del Ayuntamiento a la admisibilidad del recurso por impugnarse actos de trámite, y por haber realizado los demandantes la cesión dotacional de terrenos que se les exigió por lo que no podían, dice, ir en contra de sus propios actos.

Frente a dicha argumentación opone la sentencia - en su fundamento de Derecho segundo - la respuesta dada por la actora, a saber: al haber existido una resolución desestimatoria del recurso de reposición - alude al Decreto de 15 de junio de 1990, que lo resolvió en forma tardía - no cabe entender que se hayan impugnado actos de trámite, añadiendo que, en lo relativo a la cesión realizada por los demandantes, éstos dejaron claro en todo caso su disconformidad con la obligación de efectuar la cesión y, por ello, su intención de recurrir frente a la misma. La sentencia recurrida hace suya esta última contraargumentación, como lo prueba la expresión "por todo ello" del mismo fundamento de Derecho segundo, por lo que existe rechazo de las causas de inadmisibilidad. Cualquier duda al respecto se desvanece en el fallo, en el que se enjuicia, en cuanto al fondo, sobre los dos Acuerdos municipales - de 15 de junio y 15 de octubre de 1990 - a que, según reza expresamente el propio fallo, se amplió el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.1 y 44.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción.

La doctrina que se acaba de recoger es correcta, ya que el recurso, como se ha expresado en los antecedentes, se amplió en la instancia a los acuerdos de 15 de junio y de 15 de octubre de 1990, por lo que es obvia la improcedencia de insistir en la inadmisibilidad opuesta.

TERCERO

El motivo segundo de casación defiende en forma muy escueta la exigibilidad de la cesión obligatoria y gratuita de terrenos en un porcentaje del 8,5% del suelo edificable en suelo urbano, a que se vio compelida la demandante como condición necesaria para obtener la licencia. El Ayuntamiento invoca la norma urbanística 3.18 del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado el 30 de Diciembre de 1989, pero dicha norma carece de la cobertura legal necesaria para exigir, en el marco legal del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, otras cesiones distintas de las que contempla el artículo

83.3 del citado Texto Refundido. El Ayuntamiento de Valencia considera mínimas estas cesiones del artículo

83.3 y, además de ellas, exige la cesión obligatoria y gratuita de terrenos que califica como de uso dotacional, según un procedimiento que califica de reparcelación voluntaria discontinua (artículo 3.18 de las normas del Plan). El supuesto guarda una extraordinaria similitud con el rechazado por reiterada jurisprudencia de esta Sala recaída a propósito del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985, con doctrina que se ha extendido también a otros casos similares, como los de los Planes Generales de Sevilla, Mieres o Burriana (sentencias de 21 de diciembre de 1987, 20 y 30 de junio de 1989, 14 de febrero, 23 de mayo, 12 de junio y 9 de octubre de 1990, 20 de diciembre de 1995, 4 y 22 de enero de 1996 ó 9 de marzo de 1998). Como se ha dicho en tales ocasiones, exigencias como la que aquí se contempla vulneran el principio de reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del ordenamiento urbanístico, al producir una discriminación de propietarios por cuanto los que lo son de terrenos urbanos a edificar contribuyen económicamente con terrenos destinados a dotaciones, mientras que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse de inmediato de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta, que puede tardar en llegar muchos años, de su demolición y posterior reconstrucción, sin que pueda garantizarse que para entonces subsista el Plan, con lo que se quiebra, además, el principio de la simultaneidad a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación. El sistema produce, en segundo lugar, una ampliación inadmisible de las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano ya que, en el régimen del Texto de 1976, las mismas son única y taxativamente las expresadas en los artículos 83,3, del referido Texto Refundido y el artículo 46,1 del Reglamento de Gestión Urbanística.

La ilegalidad del sistema no puede hacer olvidar la omisión de la publicidad debida respecto del Anexo de la Memoria del Plan, en que se establece el porcentaje de la cesión de terrenos, declarada por la sentencia recurrida y no enervada en su recurso por el Ayuntamiento de Valencia.

CUARTO

Procede la desestimación de los motivos formulados, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación de el Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada el 17 de Julio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 756/90. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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