STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso409/1993
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 2 de Diciembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sta. Marta de Tormes (Salamanca) que aprobaba el concurso celebrado por el Alcalde con el constructor D. Ángel Daniel y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 ; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Don Ángel Daniel ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se ha seguido el recurso número 880/90, promovido por la representación de Don José y Don Arturo , DIRECCION001 del Ayuntamiento y vecinos de Santa Marta de Tormes, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) y coadyuvante Don Ángel Daniel sobre anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sta. Marta de Tormes (Salamanca), confirmado por silencio en reposición, que aprueba el concurso celebrado por el Alcalde con el constructor D. Ángel Daniel y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don José y de Don Arturo , debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) de fecha 23 de Mayo de 1989 que aprobaba el convenio celebrado por el Señor Alcalde, con el constructor Don Ángel Daniel y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 . No hacemos expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte coadyuvante preparó recurso de casación que fue admitido por Providencia de 15 de Diciembre de 1993, no habiendo comparecido en esta instancia los recurridos Don José y Don Arturo , ni el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de Febrero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha estimado el recurso Contencioso-administrativo 880/1.989, interpuesto por los DIRECCION001 del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, don José y Don Arturo y anula el Acuerdo del citado Ayuntamiento de 23 de mayo de 1989, confirmado por silencio administrativo en reposición, por el que se aprobó un convenio firmado por el Alcalde de dicha Corporación, el promotor de la Urbanización DIRECCION000 Sr. Ángel Daniel y el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , Sr. Javier . El convenio anulado pretendía solucionar diversas irregularidades urbanísticas existentes en la mencionada Urbanización DIRECCION000 .

SEGUNDO

La Sala de instancia utiliza en su sentencia razonamientos similares a los que fundamentaron su sentencia anterior de 30 de noviembre de 1989, dictada en el recurso 1.170/1.989, en el que se había impugnado también el mismo convenio, a instancia de otro DIRECCION001 del Ayuntamiento.

Considera la Sala, en cuanto al fondo, que los acuerdos anteriores del propio Ayuntamiento, de denegación de licencia de obras y de paralización de las que se ejecutaban por el promotor mencionado por supuesta vulneración del Plan Parcial, no podían quedar sin efecto por virtud del acuerdo impugnado en el que, de forma implícita, se autorizaban modificaciones en los proyectos iniciales sin observar las normas de procedimiento adecuadas, que serían las correspondientes a la modificación del Plan Parcial. Tras especificar la Sala que la cláusula segunda del convenio es nula, porque todos los compromisos contraídos por el promotor constituyen la parte onerosa por la que obtiene a cambio una improcedente licencia de obras; que la cláusula quinta es también nula al representar una permuta de la cesión del 10 del aprovechamiento medio no permitida por la Ley y que la cláusula cuarta incurre en el mismo vicio, declara la nulidad de todo el convenio, en cuanto el mismo infringe el contenido esencial del Plan Parcial.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación el promotor señor Ángel Daniel , en el cual se articulan dos motivos de impugnación, aunque subdivide el segundo en seis submotivos. Dichos motivos coinciden parcialmente con los formulados por la misma representación en el recurso de casación nº 402/1993, formulado contra la sentencia de la Sala de Valladolid de 30 de noviembre de 1989, de que acabamos de hacer mérito. Resulta sin embargo que dicho recurso fue desestimado íntegramente en la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de octubre de 1996, por lo que será pertinente remitirnos a los razonamientos de la expresada sentencia, reproduciéndolos en lo que resulte necesario, para rechazar también el presente recurso.

CUARTO

El primer motivo denuncia una pretendida infracción del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 por cuanto el convenio no implicaría, según la tesis que se esgrime, ninguna infracción del Plan Parcial, sino que simplemente se autorizaría la continuación de las obras suspendidas, en los términos del artículo 184 del Texto Refundido.

Tal razonamiento no puede prosperar: a) La sentencia de instancia, al anular el acuerdo que aprobó el convenio, aplicó correctamente el artículo 184 del TRLS que se invoca, ya que lo que éste no permite es lo que disponen las estipulaciones primera y sexta del convenio, a saber, la continuación de las obras, lo que era improcedente mientras no se obtuvieran las licencias correspondientes o no se ajustaran las obras a las licencias concedidas (si es que éstas eran conformes al planeamiento); b) Entre las estipulaciones del convenio existen otras que reflejan ilegalidades manifiestas, a saber, exigirse al promotor la realización de un abastecimiento de aguas para 650 ó 900 viviendas, siendo así que el Plan Parcial rector de la Urbanización DIRECCION000 sólo permitía 448 (tal como se encargó de precisar la Comisión Provincial de Urbanismo en su Acuerdo de 20 febrero 1989, que obra en el expediente, que denegó la aprobación del Estudio de Detalle del Polígono 14 del Plan Parcial DIRECCION000 , entre otras razones por existir a la sazón 17 viviendas más de las autorizadas en el Plan Parcial de DIRECCION000 ). Como se dijo en la calendada sentencia de esta Sala, no se alcanza a comprender, siendo las cosas así, cómo en su recurso de casación afirma la representación del señor Ángel Daniel que las obras suspendidas «eran legalizables porque se trataba de variaciones en la distribución interior y nada más», lo que no se corresponde con la realidad reflejada en el conjunto probatorio apreciado por la sentencia recurrida, siendo de precisar que una exigencia de abastecimiento de aguas para ese número de viviendas (cláusula segunda) sólo hubiera sido posible previa modificación del Plan Parcial, no siendo suficiente la simple negación de que el convenio autorice el número de viviendas que se acaba de citar.

QUINTO

Se debe reiterar también que la ilegalidad de las cláusulas primera y sexta, así como la de la cláusula segunda, apartado A.1, arrastra irreversiblemente la invalidez de todo el convenio, ya que en él unas y otras cláusulas están interrelacionadas, de forma que configuran un todo indivisible, al representar las unas, para cada parte, el aspecto positivo o negativo que se acepta en compensación de los aspectos negativos y positivos de las demás, no siendo consecuencia posible anular unas cláusulas y respetar otras.No puede traerse a colación, para intentar salvar de la invalidez total a la cláusula referente a la cesión del 10% mediante construcción de las piscinas, el Acuerdo anterior de fecha 17 marzo 1988, porque es lo cierto que el pacto sobre esa cuestión fue incluido en el convenio posterior de 17 de mayo de 1989 por expreso deseo de las partes, y, se convirtió así en una nueva y distinta convención, al entrar como una cláusula más en la rueda de ofertas y demandas, cláusula susceptible de impugnación, como todas.

SEXTO

Resulta de lo expuesto que la cláusula referente a la cesión del 10 %, y a la construcción de las piscinas era inválida como eran inválidas todas las demás cláusulas, y la Sala de instancia acertó al anular el acuerdo del Pleno de la Corporación, no sólo en cuanto aprobaba a unas cláusulas sino en cuanto aprobaba todas ellas, es decir, en cuanto aprobaba el Convenio mismo.

Resultan por ello superfluas las razones en que la parte recurrente apoya su segundo motivo de casación, ya que, cualquiera que sean éstas, siempre resultaría que, conforme a lo dicho, todas y cada una de las cláusulas del Convenio son contrarias a Derecho por la interrelación existente entre ellas.

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de Don Ángel Daniel , contra sentencia dictada el 2 de Diciembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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