STS, 21 de Octubre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso672/1994
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Alejandra , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de noviembre de 1993, sobre suspensión de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Mataró, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de noviembre de 1990 el Ayuntamiento de Mataró ordenó la suspensión de las obras de construcción de una nueva planta en el inmueble sito en el punto kilométrico NUM000 de la carretera de Cornellá a Fogars de Tordera, con apercibimiento de que en el término de dos meses debería proceder a ajustar las obras a la licencia concedida en su día, e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 5 de abril de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Alejandra , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 426/93, en el que recayó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de octubre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Alejandra , a quien el Ayuntamiento de Mataró concedió licencia para la ejecución de determinadas obras en un inmueble sito en el punto kilométrico NUM000 de la carretera de Cornellá a Fogars de Tordera, en suelo clasificado como no urbanizable, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de diciembre de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de dicha Corporación, de 5 de diciembre de 1990, que ordenaba la suspensión de las obras de adición de una planta en el edificio mencionado, por no estar comprendidas en la licencia concedida y le requirió para que en el plazo de dos meses procediera a ajustar las obras a la licencia concedida, bajo apercibimiento de demolición de lo construido excediéndose de dicha licencia.

SEGUNDO

Como único motivo de casación alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 184 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS). Después detranscribir aquel precepto y el Decreto del Alcalde de Mataró ordenando la suspensión de las obras, concluye que este último "infringe abiertamente" lo previsto en el párrafo segundo de aquél, puesto que le requiere sólo para que ajuste las obras a la licencia concedida pero no le concede la posibilidad de solicitar la oportuna licencia". Sin embargo, es claro que el Ayuntamiento se ha atenido a los estrictos términos del precepto indicado. Su párrafo 1 acota dos supuesto de hecho diferentes, el de obras ejecutadas sin licencia y el de obras que no se ajustan a la licencia concedida, y su párrafo 2 enuncia la mas inmediata de las consecuencias jurídicas que tales situaciones producen, la de conceder al interesado un plazo de dos meses para regularizar la construcción, solicitando la oportuna licencia, si las obras se estuvieren ejecutando sin haberla pedido previamente, o ajustándose a la licencia concedida cuando se excedieran de ella. Como la recurrente había obtenido licencia para efectuar obras en el inmueble de su propiedad y las estaba ejecutando sin ajustarse a ella, el Ayuntamiento de Mataró cumplió escrupulosamente con lo dispuesto en el precepto indicado, ordenado la suspensión de las obras y su adaptación a la licencia concedida.

Lo anterior es suficiente para la desestimación del presente recurso. Pero cabe añadir que la propia recurrente había iniciado las obras sin contar con la preceptiva licencia y que, suspendidas aquellas por ese motivo y ofrecida la posibilidad de solicitar licencia, conforme al artículo 184.2 TRLS, la pidió y la obtuvo, no obstante lo cual tampoco en la ejecución de las obras se ajustó a la licencia concedida. Asimismo resulta de los antecedentes fácticos expuestos por la sentencia de instancia que con la licencia concedida se agotaba el aprovechamiento urbanístico de la finca, por lo que la construcción de una nueva planta resultaba ilegalizable, por lo que en ningún caso habría sido procedente la concesión a la actora de un nuevo plazo para intentar la legalización de lo construido.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Alejandra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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