STS, 30 de Marzo de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1521/1993
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 1521/93, interpuesto por el Procurador Sr. García Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila), contra la sentencia dictada en fecha 8 de Febrero de 1993 y en su recurso nº 216/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sobre impugnación de licencia de obras y licencia de apertura, siendo parte recurrida D. Germán , representado por el Procurador Sr. Reinolds de Miguel. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Marzo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. Estas actuaciones fueron devueltas al Tribunal de instancia para la notificación de la sentencia a D. Everardo , siendo devueltos de nuevo los autos al Tribunal Supremo en fecha 17 de Octubre de 1997.

SEGUNDO

La Corporación recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Abril de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se anulara la sentencia de instancia con desestimación del recurso contencioso administrativo, o, subsidiariamente, se decida que la licencia y la demolición deben ser limitadas a dejar diáfanas las planteas sótano y primera del edificio.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Febrero de 1998 (una vez que se devolvieron los autos del Tribunal de instancia) en cuya providencia se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Germán ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de Febrero de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Marzo de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 8 de Febrero de 1993, por la cual se estimó el recurso contencioso administrativo nº 216/90 ---que incluía los acumulados números 650/85 y 357/88, tramitados ante la antigua Audiencia Territorial de Madrid---, recursos en los que

  1. Germán impugnó los siguientes actos administrativos:

  2. En el nº 650/85, la licencia de fecha 19 de Agosto de 1985 ---confirmada en reposición, primero presuntamente y después mediante resolución expresa de 2 de Octubre de 1985--- concedida por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro a D. Everardo para "construir un edificio de tres plantas, la semisótano y baja como plantas diáfanas para un posible uso no definido y la superior, también diáfana, como vivienda en bruto susceptible de rediseñar en un futuro y efectuar acometida de los servicios de agua y saneamiento en el punto que se fije por los técnicos en la carretera de Guisando, así como previamente acondicionar y pavimentar el acceso posterior que conduce a la carretera del embalse", todo ello en la carretera de Guisando y en las inmediaciones de la Urbanización Rosita.

  3. En el recurso nº 357/88, se impugna la licencia de apertura concedida en fecha 10 de Octubre de 1986 a D. Everardo por el Sr. Alcalde de Arenas de San Pedro para ejercer en dicho edificio la actividad de discoteca.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó los recursos contencioso administrativos y anuló las licencias impugnadas, decretando la demolición de lo edificado, y lo hizo con base fundamental en las siguientes razones:

  1. Respecto de la licencia de obras, porque el suelo para el que se concedió la licencia es rústico (o no urbanizable), lo que deduce el Tribunal de instancia de las propias normas del Plan General de Arenas de San Pedro, del Real Decreto Ley 16/81, de 16 de Octubre y del material probatorio obrante en autos. En cuya clase de suelo el artículo 86 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 (al que se remite el artículo 4 del citado Real Decreto-Ley) no permite la edificación autorizada por la licencia.

  2. Respecto de la licencia de apertura, porque si en tal clase de suelo no es posible conceder la licencia de edificación cuestionada, tampoco puede otorgarse la relativa a la actividad que pretende realizarse. (Artículo 4 del Decreto 1214/81, de 30 de Noviembre).

TERCERO

Frente a esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que vamos a desestimar.

CUARTO

El primero hace referencia a la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional. Se funda el motivo en la circunstancia de que la Sala de instancia ha decretado la demolición total de la obra, lo cual (se dice) excede de lo solicitada por el demandante, que en el recurso de reposición sólo pidió que se dejaran "diáfanas tanto la planta baja como la superior del edificio construido en terreno rústico".

Este motivo no puede prosperar por las dos siguientes razones:

  1. La primera, porque esta cuestión (discordancia entre lo solicitado en el recurso de reposición y lo pedido en la demanda) es una cuestión nueva no planteada en la instancia y no tratada en la sentencia, razón por la cual no puede ahora plantarse por primera vez en vía casacional. De ser cierta esa discordancia sería constitutiva de una inadmisibilidad del recurso (artículo 82-e) de la Ley Jurisdiccional) y no de incongruencia alguna. Pero como tal inadmisibilidad debió ser alegada a su tiempo.

  2. La segunda, y fundamental, porque la Corporación recurrente se equivoca de recurso de reposición. El que dio origen al pleito nº 650/85 no fue el interpuesto en fecha 10 de Julio de 1986 contra el acuerdo de 20 de Mayo de 1986 que denegó la petición de anulación de la licencia por incumplimiento de las condiciones impuestas, sino el interpuesto en fecha 21 de Agosto de 1985 contra la licencia misma, en el cual se solicitó la anulación de esta, siendo la demolición una consecuencia inherente que pudo perfectamente añadirse en la demanda (y concederse en sentencia).

QUINTO

El segundo motivo de impugnación hace referencia a la infracción del artículo 2-1-a) del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre, a cuyo tenor "los terrenos clasificados como suelo urbano o de reserva urbana en el P.G.O.U. o Normas Subsidiarias de Planeamiento se consideran suelo urbano siempre que estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro deenergía eléctrica..."; precepto que la Corporación demandada considera infringido por el Tribunal de instancia, al no haber concluido, conforme a él, que el suelo discutido es urbano.

Tampoco este motivo puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. - El artículo 2-1-a) del Real Decreto-Ley 16/81 no es aplicable al caso debatido, sino su artículo 4º, a cuyo tenor "se considera como suelo no urbanizable el suelo clasificado como rústico por los Planes Generales y Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, aún no adoptadas. Su régimen urbanístico será el establecido en el artículo 86 de la Ley del Suelo". Este es el precepto aplicable y es el aplicado correctamente por la sentencia de instancia.

    Pues, en efecto, ocurre que el Plan General de Arenas de San Pedro (no adaptado) tenía clasificado el terreno de autos como suelo rústico por exclusión, ya que ni era urbano ni de reserva urbana, (Norma 3ª, en relación con la Norma 36, por exclusión de las Normas 27 y 32 de las del Plan General). El hecho de que los Planos del Plan utilizaran la denominación de suelo "rústico urbanizable" puede tener su explicación en el hecho de que el propio Plan, de la mano de la vieja Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1956, concedía ciertas posibilidades edificatorias al suelo rústico (Normas 37, 38 y 39 del Plan, que tomaban pie, incluso con cita literal, del artículo 69 de aquella Ley).

    Pero incluso con esas posibilidades edificatorias el suelo no dejaba de ser rústico y rústico era cuando entró en vigor el Real Decreto-Ley 16/81. A partir de cuyo momento, y por exigencia de su artículo 4º, el régimen de ese suelo no era ya el establecido en el Plan, sino el dispuesto en los artículos 86 y 85 del T.R.L.S., a los que aquél se remitía, es decir, el típico régimen del suelo no urbanizable.

  2. - Como se ve, el artículo 4º del Real Decreto-Ley 16/81 no hace ninguna referencia a la existencia o no de servicios en el suelo rústico, por cuya razón el asunto carece de transcendencia. Aunque no esté de más precisar que lo que sobre la inexistencia de esos servicios ha dicho a pesar de todo la sentencia impugnada, después de valorar la prueba practicada (o la falta de prueba), no puede en efecto ser discutido en casación, por entrar esa conclusión sobre los hechos dentro de las facultades soberanas del Tribunal de instancia.

  3. - Resumiendo, siendo no urbanizable el terreno en cuestión, el artículo 85 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 (por remisión del 86) impedía el otorgamiento de la licencia para la construcción autorizada, por no encontrarse en ninguno de los supuestos permitidos por el artículo 85-1-2ª. Y la Sala de instancia obró conforme a Derecho al anular la licencia de obras, así como al anular la licencia de apertura, ya que existían razones urbanísticas que impedían la actividad de discoteca (artículo 4 del Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas).

SEXTO

Al desestimarse el recurso de casación procede condenar en las costas del mismo al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1521/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 8 de Febrero de 1993 en su recurso contencioso administrativo nº 216/90. Y condenamos al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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