STS, 23 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña; siendo parte recurrida D. Inocencio , no habiendose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1175/90 promovido por D. Inocencio , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, sobre denegación de la solicitud de licencia de obras provisional.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Inocencio , anulando las resoluciones recogidas en el fundamento jurídico primero por no ser conformes a derecho, debiendo el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés reanudar la tramitación de la licencia de obras solicitada obviando el informe emitido por la Comisión Provincial de Urbanismo, sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de diciembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, la sentencia de 26 de noviembre de 1992, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1175/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Inocencio contra las resoluciones del Ayuntamiento de Cerdanyola, de 16 de mayo y 19 de septiembre de 1990 por las que se denegó la licencia para obras provisionales, solicitada por el actor, para la construcción de una nave industrial en la Carretera de Cerdanyola a San Cugat, Km. 3.700. Los terrenos en los que se pretende la construcción denegada estánclasificados como suelo "urbanizable no programado", y su calificación es la de "sistema de equipamientos comunitarios, y, red viaria básica".

La Comisión de Urbanismo de Barcelona informó negativamente la solicitud de licencia por entender que los usos pretendidos no tenían naturaleza provisional y dificultaban la ejecución del planeamiento. Dicho informe fue asumido íntegramente por la resolución recurrida. La sentencia de instancia negó que los usos pretendidos no fueran contemplables desde la perspectiva de la provisionalidad, y que dado el carácter desmontable de la edificación solicitada pudieran dificultar el planeamiento. Consecuentemente, estimó el recurso contencioso administrativo.

No conforme con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos la Generalidad de Cataluña al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 58.2 del T.R.L.S.

SEGUNDO

En la materia que nos ocupa, la de las licencias provisionales, ha de partirse de una serie de principios básicos que se inducen de lo establecido en el artículo 58.2 del T.R.L.S. y del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al decidir este tipo de cuestiones. En primer término, y como principio cardinal, ha de partirse de que las licencias provisionales constituyen una excepción al principio general de ejecución del planeamiento conforme a sus determinaciones, ello comporta que en su concesión y otorgamiento ha de seguirse un criterio restrictivo a fin de no convertir lo que es y debe ser excepcional en la regla general. En segundo lugar, la razón de ser de esta excepcionalidad se justifica en el principio de proporcionalidad y de menor intervención en la actividad de los particulares; quiere decirse con ello, y en materia de licencia provisionales, que si una edificación o uso, prohibido de futuro por el planeamiento, no causa daños actuales y no dificulta el planeamiento proyectado, tal uso es, pese a su contradicción con el planeamiento aprobado, autorizable temporalmente. Un tercer aspecto es el de que por mandato legal expreso los usos y obras han de ser "justificados" y "provisionales" y "no dificultar la ejecución material del planeamiento".

En el recurso que decidimos lo que se pretende es la autorización de una nave para la exposición de industria de cerámica del solicitante. No hay debate sobre la "justificación" de la obra pretendida, pues tal extremo no ha sido cuestionado por la Administración. Tampoco hay discusión sobre la inexistencia de "dificultad en la ejecución del planeamiento", pues no hay atisbos en el expediente de que se hayan comenzado actos de ejecución del planeamiento en el suelo sobre el que se pretende la licencia denegada. Finalmente, no se discute la naturaleza provisional de la obra solicitada. La discusión se centra en si el uso que se quiere dar a la edificación tiene o no naturaleza provisional. La Administración demandada considera que la vocación de permanencia que tiene el uso propuesto le excluye del ámbito de las licencias contempladas en el artículo 58.2 del T.R.L.S. Por el contrario, la sentencia impugnada, vinculando el uso con la edificación, concluye que si la edificación es provisional también ha de serlo el uso discutido.

TERCERO

Ninguno de los dos razonamientos consideramos que es asumible. Si se niega a todo uso que tiene vocación de permanencia la posibilidad de obtención de las licencias contempladas en el artículo 58.2 del T.R.L.S., y se circunscribe este texto a las licencias que amparan usos exclusivamente temporales y coyunturales, se limita el texto legal invocado en exceso pues la "provisionalidad" de uso que dicho precepto exige es una provisionalidad fáctica, no ontológica. Es decir, se permite que si los usos pretendidos, aunque naturalmente sean permanentes, se les incorpora una cláusula de provisionalidad se entienda cumplido el requisito legal exigido. Conclusión que es imposible desde la perspectiva de la Generalidad de Cataluña, y que encuentra acomodo en la jurisprudencia de este Tribunal que admite la posibilidad de otorgamiento de licencias provisionales en usos de clara vocación de permanencia. Ello explica que se hayan admitido licencias provisionales para cafeterías, Sentencia de 7 de febrero de 1995, para industria de depósito y recogida de trapos, y para actividades calificadas.

Tampoco puede aceptarse el argumento esgrimido por la sentencia vinculando el uso a la edificación, pues en el estado de la construcción actual es evidente que gran cantidad de obras pueden tener naturaleza provisional, sin que por ello el uso que se ejerza sea provisional. La provisionalidad de estas edificaciones no radica en su permanencia, que puede ser indefinida, sino en su aptitud para ser desmontadas y trasladadas, en su caso, a otro lugar. Pues bien, en tales hipótesis, de construcciones desmontables si a la petición de licencia no se incorpora una previsión de orden temporal, el uso solicitado no se encuentra amparado en el texto legal citado.

CUARTO

De lo que llevamos razonado se deduce que si la petición realizada ante la Administración incorpora el elemento temporal o provisional previsto en el artículo 58.2 del T.R.L.S. la licencia ha de ser concedida, por mucho que el uso demandado tenga, por naturaleza, vocación de permanencia.La conclusión anterior parece estar en contradicción con el principio general más arriba enunciado en el sentido de que sólo deben admitirse los usos permitidos por el planeamiento vigente, y que las excepciones son excepciones y no pueden convertirse en regla general. Ahora bien, si se contemplan las cosas con detenimiento, y armónicamente, nada sufre el planeamiento aprobado, pero todavía inejecutado, por la autorización de usos no acordes con dicho planeamiento, cuando sean "justificados" (extremo que aquí no se discute) y exista compromiso de "provisionalidad", legalmente asumido y aceptado. De este modo se concilia el respeto al planeamiento con las necesidades de los particulares, cuando entre el uno y las otras existe una oposición temporal y de naturaleza no irreductible.

QUINTO

En el asunto que decidimos se hace una explícita referencia al artículo 58.2 del T.R.L.S., en el escrito de solicitud, de 8 de enero de 1990, por lo que no se puede dudar de la naturaleza temporal de la obra y del uso pedido. Ello comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos, por entender que en la petición reseñada concurrían los requisitos que dicho precepto exige para el otorgamiento de las denominadas licencias provisionales.

SEXTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de noviembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1175/90; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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