STS, 11 de Julio de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1650/1992
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1650/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1462/89, sostenido por el representante procesal del Ayuntamiento de Elda contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 26 de abril de 1989, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido por el indicado Ayuntamiento contra el acuerdo del mismo Jurado, de fecha 8 de febrero de 1989, por el que se justipreciaron los rescates de las concesiones de puestos y casetas del DIRECCION000 .

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Eduardo , Don Braulio , Doña Bárbara , Don Alexander , Don Juan Carlos , Don Carlos Francisco , Don Víctor , Don Plácido , Don Leonardo , Don Ignacio , Doña María Teresa en sustitución de su marido fallecido Don Guillermo , Don Felipe , Don Carlos Francisco , Doña Marcelina en representación de su fallecido esposo Don Eusebio , Doña Camila , en representación de su fallecido esposo D. Ernesto , Doña Rosario , en representación de su fallecido esposo D. Fermín , Doña Frida , en representación de su fallecido esposo Don Fidel , y Doña Andrea , en representación de su fallecido padre Don Humberto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana dictó, con fecha 22 de abril de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1462/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se solicitó por la representación procesal de Don Eduardo y otros la rectificación del error que se decía padecido, por lo que la Sala de instancia, accediendo a lo interesado, dictó, con fecha 27 de mayo de 1992, auto, cuya parte dispositiva es del tenorliteral siguiente: >.

TERCERO

Presentado escrito de preparación del recurso de casación tanto por el representante procesal del Ayuntamiento de Elda como por la representación procesal de D. Eduardo y otros, la Sala de instancia, por providencia de 11 de septiembre de 1992, los tuvo por preparados, y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, en calidad de recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundado en seis motivos al amparo de lo dispuesto por el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y en uno al amparo de lo dispuesto por el nº 3 del mismo precepto de dicha Ley por incongruencia de la sentencia: el primero por inaplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 26.2 y 31 de la misma Ley, según los que se deber confeccionar un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables, lo que en este caso no se llevó a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; el segundo por violación del artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo al haber dejado a la Administración expropiante la fijación definitiva del justiprecio; el tercero por inaplicación de los artículos 127 y 128 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y del artículo 116 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955 porque el valor del rescate anticipado de la concesión no puede ser superior a la concesión misma y porque la indemnización por los demás perjuicios causados a los titulares de las concesiones debe ser singular y específico para cada uno de ellos; el cuarto por infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 43 de la misma, ya que si bien el Jurado puede hacer uso de la libertad estimativa que este último precepto le concede, ha de llevar cabo la valoración conforme a los criterios tasados para comprobar que la resultante de éstos no es conforme con el valor real de los bienes y derechos expropiados; el quinto por defectuosa aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que se abunda en los argumentos expresados con el anterior motivo; el sexto por infracción también del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la fórmula general empleada por el Jurado para fijar el justiprecio no se corresponde con el principio de equidad que debe regular las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y, finalmente, el séptimo por quebrantamiento de forma, dada la incongruencia de la sentencia al conceder a los afectados indemnizaciones superiores a lo solicitado por los mismos en sus hojas de aprecio y a las que en la propia sentencia se consideran procedentes, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que >.

QUINTO

También comparecieron dentro de término, en calidad de recurridos, el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Eduardo , Don Braulio , Doña Bárbara , Don Alexander , Don Juan Carlos , Don Carlos Francisco , Don Víctor , Don Plácido , Don Leonardo , Don Ignacio , Don Guillermo , Don Felipe , Don Carlos Francisco , Doña Marcelina en representación de su fallecido esposo Don Eusebio , Doña Camila , en representación de su fallecido esposo D. Ernesto , Doña Rosario , en representación de su fallecido esposo D. Fermín , Doña Frida , en representación de su fallecido esposo Don Fidel y Doña Andrea , en representación de su fallecido padre Don Humberto , así como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 1993, se requirió al Procurador Don Florencio Araez Martínez para que concretase la calidad con la que efectuaba su comparecencia, pues si bien había manifestado que lo hacía como recurrido, no obstante sus representados habían preparado recurso de casación ante la Sala de instancia contra la sentencia dictada por ésta, cuyo requerimiento cumplimentó expresando que su comparecencia era en calidad de parte recurrida, por lo que, mediante providencia, de 26 de octubre de 1993, se tuvo por interpuesto recurso de casación por la representaciónprocesal del Ayuntamiento de Elda, y al Abogado del Estado y al Procurador Sr. Araez Martínez se les tuvo por comparecidos y parte recurrida en representación de la Administración del Estado y de Don Eduardo y otros, designándose Magistrado Ponente.

SEPTIMO

La Sala, mediante providencia de 13 de diciembre de 1993, acordó oír a la representación procesal del Ayuntamiento de Elda acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación, dada la cuantía que, en su día, señaló la Sala de instancia al recurso contencioso-administrativo, quien alegó que la cuantía de aquél era superior a seis millones de pesetas, por lo que, por auto de fecha 2 de marzo de 1994, se admitió a trámite el recurso de casación y se dio traslado a la representación procesal de Don Eduardo y otros para que, en el término de treinta días, formulase por escrito su oposición al mismo, y, por providencia de 18 de abril de 1994, se pusieron de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, presentase escrito de alegaciones, si bien, antes de transcurrir el término concedido para oposición a los recurridos, la representación procesal del Ayuntamiento de Elda presentó escrito solicitando la acumulación del presente recurso de casación al nº 1.531/93, seguido ante esta misma Sala y Sección, lo que se rechazó por auto de fecha 5 de mayo de 1994.

OCTAVO

La representación procesal de Don Eduardo y otros presentó, con fecha 25 de abril de 1994, escrito de oposición al recurso de casación, manifestando que se aceptaba la fómula polimónica de tasación del rescate de las concesiones pero debiendo tenerse en cuenta que algunas de las concesiones debían considerarse por un plazo de 99 años en lugar de 50, y que se debería atender para fijar la indemnización a la pérdida de las instalaciones y de la maquinaria así como al despido de los trabajadores, sin que, por lo demás, la Sala de instancia haya infringido los preceptos que se citan de la Ley de Expropiación Forzosa ni de la Ley de Procedimiento Administrativo ni tampoco los artículos 127 y 128 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ni el artículo 116 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, y sin que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia como se deduce del fundamento jurídico octavo de la misma, por lo que pidió que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación y que se declare conforme a derecho la sentencia recurrida así como los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnados.

NOVENO

El Abogado del Estado pidió, con fecha 15 de julio de 1994, que se le diese traslado por copia del escrito inteponiendo recurso de casación por el Ayuntamiento de Elda para poder formular su oposición al mismo, a lo que se accedió por auto de fecha 16 de mayo de 1995, en el que se mandó también entregarle las actuaciones para que, en el plazo de treinta días, formulase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectuó con fecha 14 de septiembre de 1995, aduciendo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa había tenido en cuenta los criterios valorativos contemplados por los artículos 39, 41 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que ha de considerarse la valoración efectuada ajustada a derecho, la cual tiene un carácter objetivo e imparcial no desvirtuado por las alegaciones efectuadas de contrario, que no acreditan que se haya producido error en la valoración o en el cálculo ni infracción del ordenamiento jurídico, por lo que pidió que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia impugnada, y, con fecha 9 de octubre de 1995, se dictó providencia declarando concluso el recurso y quedando pendiente de votación y fallo cuando por turno correspondiese, y solicitado por el Procurador comparecido en representación de los recurridos que se le tuviese por sustituido al fallecido Don Guillermo por su mujer Doña María Teresa , se accedió por providencia de 24 de junio de 1996, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 1997, la que se llevó a cabo con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el séptimo motivo de casación la representación procesal del Ayuntamiento recurrente alega, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, la incongruencia de la sentencia por haber concedido, en concepto de justiprecio, una cantidad superior a la que se considera procedente en la misma, pues en el fundamento jurídico octavo declara que >, a pesar de lo cual desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Elda contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y confirma éstos.

Es evidente que existe un defecto de correlación entre la "ratio decidendi" y lo efectivamente resuelto en la sentencia apelada, originándose con ello la incongruencia interna de ésta, pues su parte dispositiva noes coherente con los argumentos empleados para decidir, de manera que carece dicha sentencia de lógica interna, como declaramos en nuestra Sentencia de 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1.144/92), y, aunque tal incongruencia no vega expresamente recogida en los artículos 43.1 y 80 de Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se deriva de la necesidad de precisión y claridad, a que alude el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque aquella cualidad exige un rigor discursivo que falta en la conclusión, y la segunda impide la " contraditio in términis", en que ha incurrido la sentencia apelada al no trasladar a la decisión lo que en los fundamento jurídicos se considera procedente, por lo que, con estimación del expresado motivo de casación, se debe declarar que ha lugar al recurso por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en consecuencia, debemos resolver en la forma establecida por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En los motivos de casación primero y cuarto se invocan como infringidos, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, los artículos 26. 2, 31 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuyo acuerdo valorativo confirma la Sala de instancia en la sentencia recurrida, emplea una fórmula genérica para fijar una indemnización equivalente por el rescate de la concesión de todos los puestos y casetas del DIRECCION000 sin atender a los conceptos señalados por cada titular en sus respectivas hojas de aprecio.

También son atendibles estos dos motivos de casación porque, en contra del parecer del Tribunal " a quo", el principio de tutela judicial efectiva no justifica la confirmación de decisiones manifiestamente injustas, ya que, en aras del aludido principio, no se puede eludir lo dispuesto por en el artículo 33.3 de la Constitución omitiendo las indemnizaciones por los perjuicios concretos derivados del rescate de las concesiones e infringiendo, además, la doctrina jurisprudencial acerca de la vinculación de las partes con lo pedido en sus respectivas hojas de aprecio conforme al principio de los actos propios.

No cabe duda que es razonable emplear el mismo criterio para indemnizar el rescate de las concesiones de los puestos y casetas del DIRECCION000 , pero siempre que se atienda la singularidad de cada una, lo que no permite la fórmula genérica empleada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ni siquiera con las correcciones y limitaciones introducidas por la sentencia recurrida (aunque no ordenadas en la parte dispositiva) , pues la especialidad de los derechos afectados por el rescate de las concesiones no se agota en la contemplación de la concreta ubicación de cada puesto o caseta del antiguo mercado sino que debieron tenerse en cuenta otras circunstancias y elementos incluidos en cada una de las hojas de aprecio presentadas tanto por el Ayuntamiento beneficiario como por los titulares de aquéllos, lo que se omitió por el Jurado, perjudicando con ello no sólo a la Administración que ha de pagar los respectivos justiprecios, sino también a los titulares de las concesiones rescatadas, que han de percibirlos, porque éstos no resultan cumplidamente indemnizados por todos los perjuicios causados, según aducen al oponerse al presente recurso de casación.

Al desatender el Jurado y el Tribunal "a quo" la singularidad de cada justiprecio, se han producido incongruencias manifiestas, como las que supone indemnizar en cantidades superiores a las solicitadas por los propios titulares de las concesiones por cada concepto en sus respectivas hojas de aprecio, por lo que se han infringido los citados artículos 26.2, 31 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 11, 14, 17 y 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 17 de julio de 1993, 19 de febrero de 1994, 25 de marzo de 1995, 23 de mayo de 1995 y 26 de mayo de 1997, -recurso de apelación 5495/92, fundamento jurídico cuarto-), según la cual la hoja de aprecio es vinculante para quien la presenta en virtud del principio de los actos propios.

TERCERO

Los motivos de casación quinto y sexto se basan en la infracción cometida por la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo valorativo del Jurado, del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que efectivamente lo ha sido no tanto por las razones que alega la representación procesal del Ayuntamiento recurrente cuanto porque la libertad de criterio que autoriza dicho precepto no permite desatender las particularidades del bien o derecho expropiados, como ha sucedido en este caso, al no tener en cuenta el tiempo que restaba para cada concesión ni los concretos perjuicios causados a cada titular de puesto o caseta, y, por consiguiente, no se ha obtenido el valor real a que se refiere el mencionado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, único supuesto en que puede el Jurado apartarse de las reglas valorativas contenidas en los artículos anteriores y concretamente para las concesiones en el artículo 41 de la misma Ley.

CUARTO

La estimación del motivo de casación tercero es necesario corolario de las infracciones de los artículos 26.2, 31, 34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cometidas por el Tribunal "a quo" al ratificar la fórmula genérica de valoración del Jurado, ya que el invocado artículos 116 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales se remite a éstos en cuanto al procedimiento para fijar el importe delas indemnizaciones, y lo mismo sucede con los artículos 127 y 128 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que exigen indemnizar al concesionario por el rescate de la concesión, quien habrá de obtener una compensación económica que mantenga el equilibrio de la aquélla, lo que no se consigue a través de la mencionada fórmula genérica empleada por el Jurado sin atender a las particularidades o singularidad de cada una de las respectivas concesiones.

QUINTO

No cabe duda que la Sala de instancia, al no anular los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a pesar de haberse cometido por éste las anteriormente aludidas infracciones del ordenamiento jurídico, ha vulnerado también el artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, como se denuncia en el segundo de los motivos de casación invocados.

SEXTO

La estimación de todos los motivos aducidos en el escrito de interposición del recurso conlleva la anulación de la sentencia recurrida debiendo esta Sala del Tribunal Supremo resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, que no es otra, dada la doctrina anteriormente expuesta en el análisis de cada uno de los indicados motivos de casación, que la estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por el Ayuntamiento de Elda a fin de que, con anulación de los acuerdos impugnados, se fijen por el Jurado Provincial de Expropiación tantos justiprecios cuantas concesiones hayan sido objeto de rescate, teniendo en cuenta la singularidad de cada una y todos los conceptos indemnizables incluidos en las respectivas hojas de aprecio, sin que las indemnizaciones a señalar puedan exceder de las solicitadas por los diferentes conceptos en dichas hojas de aprecio.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación determina, según el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte soporte las costas causadas por ella, mientras que no procede la imposición expresa de las producidas en la instancia al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación de todos los motivos invocados por el Procurador Don José Luis Pinto Marabatto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1462/89, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por el Ayuntamiento de Elda contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fechas 8 de febrero y 26 de abril de 1989, por los que se fijó, mediante una fórmula genérica, el justiprecio por el rescate de las concesiones del DIRECCION000 , debemos anular y anulamos dichos acuerdos por ser contrarios a derecho y ordenamos al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante que fije separada y razonadamente el justiprecio que a cada uno de los titulares de las concesiones de puestos y casetas en el aludido DIRECCION000 pueda corresponder como consecuencia de su rescate anticipado, teniendo en cuenta la singularidad de las mismas y todos los conceptos indemnizables incluidos las respectivas hojas de aprecio, sin que las indemnizaciones a señalar puedan exceder de las solicitadas por los diferentes conceptos en las referidas hojas de aprecio, desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda y en la súplica del escrito de interposición del presente recurso de casación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el proceso seguido ante el Tribunal "a quo" y debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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