STS, 4 de Julio de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso8717/1992
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia de fecha 13 de abril de 1992, dictada en recurso número 591/90 por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte apelada la representación procesal de Doña Rosa , fallecida durante el procedimiento del presente recurso como consta acreditado en autos, continuándose el mismo por su heredero D. Carlos Alberto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- ESTIMAR el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fechas 24 de enero de 1989 y 9 de mayo de 1989. 2º.- Fijar el justiprecio de la finca de autos en la suma de 8.422.210.- pesetas, incluido el premio de afección. 3º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y como parte apelada la representación procesal de D. Carlos Alberto , heredero de Dª. Rosa .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones, por ser todo ello de justicia.

CUARTO

Continuado el mismo por la Procuradora Sra. Azorin en representación de Doña Rosa lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia, confirmando la de instancia por ser ajustada plenamente a Derecho, con condena en costas a la parte recurrente dada su temeridad y mala fe.

Por la citada Procuradora se presenta escrito en el que manifiesta que habiendo fallecido el día 3 de enero de 1993 su mandante, adjunta certificado de defunción así como testamento, y siendo voluntad de su hijo y heredero D. Carlos Alberto , la continuación del procedimiento, se persona en su nombre, adjuntando poder general para pleitos. Por Providencia de esta Sección y Sala de fecha 6 de mayo de 1993, vista laaportación por parte de la Procuradora Sra. Azorin del certificado de defunción de su representada, se tiene por parte para representar, en el presente procedimiento en concepto de apelado a su hijo y heredero D. Carlos Alberto , teniendo por instruidas y hechas sus alegaciones.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, previa notificación a las partes, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de recordarse la jurisprudencia de esta Sala y Sección, que por reiterada resulta innecesaria su cita, en el sentido de que acreditado el valor de los terrenos expropiados a efectos de la contribución urbana, hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tal será el valor urbanístico a efectos expropiatorios siempre que concurran los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, de modo que sólo cuando no se hayan determinado los valores a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o cuando después de haberse establecido no concurran los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión, puede acudirse a otros métodos de valoración urbanística.

En el supuesto de autos, la Administración demandada, hoy recurrente en apelación, en la Primera Instancia en ningún momento negó la concurrencia de los citados requisitos del artículo 145 para que pudiera atenderse al valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para fijar el valor urbanístico de la finca expropiada, limitándose en este trámite de apelación a negar de modo específico el previsto en el apartado a) del citado precepto en el sentido de que no hayan variado las condiciones de uso y volumen considerados para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución en relación con las que se prevén en el planeamiento vigente al momento de fijarse la valoración, o dicho de otro modo, que no exista discordancia entre las determinaciones de los Planes de ordenación que se tuvieran en cuenta para la fijación del valor básico, o base imponible del impuesto, antes valor catastral, de tal modo que las previsiones urbanísticas sobre las que se realiza el valor catastral sigan subsistentes en el momento de la valoración al no haberse modificado, alterado o revisado el planeamiento.

Pues bien, en el caso de autos, el planeamiento vigente que data de Julio de 1976, fecha del Plan General Metropolitano de Barcelona, según admite y afirma la propia Administración expropiante, es el que legitima la expropiación, por tanto el vigente en 1987, fecha en que se efectúa la valoración a efectos expropiatorios y por tanto el mismo sobre el que se fijó el valor catastral que en dicho año era de 8.021.153 pesetas, razón por la que no negado de manera expresa el segundo de los requisitos previstos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión, es por lo que aquel ha de ser el valor urbanístico a efectos expropiatorios, y estimado así por la sentencia apelada, esta ha de ser confirmada en todos sus extremos, sin que el hecho de que tal valor haya sido revisado a la baja en anualidades posteriores sea relevante, debiendo la Administración soportar las consecuencias de sus propios actos.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 13 de Abril de 1992 dictada en recurso contencioso número 591/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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