STS, 25 de Junio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7842/1992
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 7.842/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 16 de enero de 1992, dictada en recurso número 639/90. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Barcelona fijó el justiprecio de la finca número NUM000 de la calle Blancafort expropiada por estar afectada por la apertura del Paseo de Fabra i Puig en la cantidad de 2.093.490 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección. La expropiación tuvo lugar en aplicación del plan general de 1976.

Se trata de una finca de 36 metros cuadrados (según mantuvo inicialmente el expropiado, de 45 metros cuadrados) compuesta por sótano de una sola nave, donde el recurrente ejerce la actividad de carpintería artesanal, y planta baja destinada a vivienda cubierta con terrado. Tiene más de quince años de antigüedad y no cuenta con elementos de urbanización.

El ayuntamiento ofreció 654.125 pesetas.

El expropiado solicitó en vía administrativa una nueva vivienda y local, y en la demanda concreta su petición en 5.040.945 pesetas.

SEGUNDO

Contra el anterior acuerdo del jurado de expropiación se interpuso recurso contencioso-administrativo.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 16 de enero de 1992 cuyo fallo dice:

Primero: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 639 del año 1990, interpuesto por D. Juan Enrique contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 5 de diciembre de 1988, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de fecha 19 de mayo de 1988, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en calle Blancafort número NUM000 ) de Barcelona (expediente número 5.225/88).

Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El jurado fijó el justiprecio de la finca número NUM000 de la calle Blancafort expropiada por estar afectada por la apertura del Paseo de Fabra i Puig en la cantidad de 2.903.490 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección.

No hay error en la fijación de la superficie en 36 metros cuadrados, que se desprenden de la escritura de segregación y adquisición de la finca expropiada (que excluye el pasillo de 9 metros cuadrados), frente a los 45 que la actora pretende aportando certificaciones catastrales.

No se aprecia falta de motivación en el acuerdo del jurado, que recoge el informe del vocal técnico y del ingeniero industrial D. Blas .

El vocal técnico del jurado obtiene los siguientes datos: edificabilidad: 0,61 metros cuadrados por metro cuadrado; valor de repercusión: 10.000 pesetas por metro cuadrado; edificación: 72 metros cuadrados por valor unitario de 12.000 pesetas por metro cuadrado, con un coeficiente reductor por antigüedad del 0,3; por desocupo de la vivienda: 700.000 pesetas; por gastos de traslado y nueva instalación: 855.750 pesetas.

El expropiado mantiene que el valor de repercusión debe ser de 13.700 pesetas por metro cuadrado, invocando la alta inflación en vivienda a partir de 1986. En cuanto a la construcción, estima que el valor ha de fijarse en 71.000 pesetas por metro cuadrado con un coeficiente corrector del 0,57 por antigüedad.

Se trata de suelo urbano, cuyo valor urbanístico es procedente calcular. La prueba documental no desvirtúa el acuerdo del jurado, pues se centra en la prueba del valor de mercado de la vivienda libre a partir de 1987. No se ha propuesto la práctica de prueba pericial.

La valoración del jurado es suficientemente razonada, pues tiene en cuenta para hallar el valor unitario el de las fincas colindantes y no son aplicables las cifras propuestas, correspondientes a la revisión catastral de 1988 no aplicables a 1986.

En cuanto a la construcción, el expropiado solicita que se tenga en cuenta el valor asignado en 1987 a la zona Nou Barris por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Generalitat, y en cuanto a las demás peticiones (indemnizaciones) no han quedado desvirtuados los planteamientos del jurado mediante las pruebas practicadas.

TERCERO.- En su escrito de alegaciones la representación del expropiado D. Juan Enrique formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El recurrente carece de disposición presupuestaria para recabar el dictamen de peritos especialistas, por lo que se limita a pruebas documentales públicas a fin de corroborar el alza de los precios del suelo y la vivienda, dada la indefensión que aquella circunstancia puede suponerle.

El valor fijado no es suficiente para la sustitución de la vivienda y local, mientras que el expropiado en el expediente de justiprecio solicitó que se le compensara con una vivienda y local por las dificultades de encontrarlos de nuevo con el justiprecio fijado.

La aplicación rígida de la Ley del Suelo no puede olvidar que la indemnización ha de ser justa, teniendo en cuenta los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, en función del valor de sustitución (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991), al cual hace referencia el jurado, aunque luego aplica de forma severa reglas de valoración en la expropiación urbanística, sin aportar elementos estimativos de mercado.

Se discrepa de los valores de repercusión y de construcción, demostrados a través de la prueba documental. Los valores establecidos por el jurado no son reales.

No se valora la actividad profesional del expropiado, que constituye su única fuente de ingresos. Éstos se fijaron en 1987 en 1.759.904 pesetas. El expropiado no va a poder seguir ejerciendo su actividad profesional, dados los precios abusivos de viviendas y locales.

Considerando la superficie de 36 metros cuadrados y no de 45 metros cuadrados como se proponía en el recurso, en lugar de los 5.040.945 pesetas se modifica el petitum en la cantidad de 4.961.971 pesetascon el 5 por ciento de afección más los intereses legales por demora que procedan conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 71 de la Ley de Expropiación forzosa y Reglamento de Expropiación forzosa.

Solicita que se dicte sentencia revocatoria de la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- En su escrito de alegaciones el abogado del Estado formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Hace suyo el contenido del fallo.

No se ha demostrado que el acuerdo valorativo del jurado contenga algún tipo de error.

Solicita la confirmación de la sentencia y actos impugnados, con condena en costas de las parte apelante.

QUINTO.- En su escrito de alegaciones la representación del Ayuntamiento de Barcelona formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La sentencia impugnada resuelve de manera correcta las cuestiones planteadas.

La apelante hace observaciones de nula entidad jurídica que no pueden desvirtuar el fallo.

Solicita la confirmación de la sentencia apelada y de la valoración efectuada por el jurado con imposición de costas a la apelante.

SEXTO.- Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 19 de junio de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 16 de enero de 1992 --por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Enrique contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la calle Blancafort número NUM000 de Barcelona, expropiada por estar afectada por la apertura del Paseo de Fabra i Puig, en ejecución del plan general de 1976-- alega el expropiado, hoy recurrente, en síntesis, que el valor fijado no es suficiente para la sustitución de la vivienda y del local de los que se ve privado, y postula que no se haga lo que llama una aplicación rígida de la Ley del Suelo, pues la indemnización ha de ser justa, teniendo en cuenta los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, en función del valor de sustitución. Precisamente a éste, explica, hace referencia el jurado, aunque luego --añade-- aplica de forma severa reglas de valoración en la expropiación urbanística, sin aportar elementos estimativos de mercado. Solicita la aplicación de unos valores de repercusión y de construcción distintos de los tenidos en cuenta por el jurado, demostrados a su juicio a través de la prueba documental, insistiendo en que los valores establecidos por el jurado no son reales.

SEGUNDO.- Una muy reiterada jurisprudencia de esta sala, al interpretar lo dispuesto por los artículos 64.3, 103, 142.2, 143 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, tiene declarado que la valoración de los terrenos expropiados como consecuencia de una expropiación de naturaleza urbanística ha de hacerse con arreglo a los criterios del propio texto refundido, cuyo artículo 108 dispone que «se tasarán con arreglo al valor urbanístico los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable en todas sus categorías». El valor que debe así prevalecer no es otro que el urbanístico, para cuya fijación se establecen concretas reglas en el citado texto refundido (artículo 105) y en el Reglamento de Gestión urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto (artículos 144 a 155).

En consecuencia no son aplicables en este supuesto los criterios de estimación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que cuando el ordenamiento urbanístico se remite, en cuanto al procedimiento, a la Ley de Expropiación Forzosa --como se deduce de la letra de los preceptos citados-- se ha de entender que lo hace al trámite regulado para la fijación del valor o justiprecio de los bienes expropiados y no a los criterios de valoración. El presupuesto jurídico del que parte la representación procesal del apelante --según el cual debe subordinarse la aplicación estricta de los criterios de valoración de la Ley del Suelo a la justicia de la indemnización, teniendo en cuenta los criterios de estimación delartículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, en función del valor de sustitución de los bienes-- no puede ser, pues, aceptado.

TERCERO.- Partiendo de esta premisa se advierte que, tratándose de suelo urbano cuyo valor urbanístico es procedente calcular, la prueba documental no desvirtúa el acuerdo del jurado, pues se centra en un estudio sobre el mercado inmobiliario --cuyos datos no pueden considerarse expresivos del valor urbanístico, por no atenerse a los criterios de la Ley del Suelo-- de los que el recurrente toma los valores que por referencia estima aplicables al terreno expropiado, aun no siendo los directamente fijados para la zona en el propio estudio ni para el año de inicio del expediente de justiprecio. Añádase que no se ha solicitado ni practicado prueba pericial alguna para demostrar el error en el cálculo del valor urbanístico efectuado por el jurado.

Debe notarse, asimismo, que, teniendo en cuenta que el expediente de justiprecio se inició en 1985 --como se verá en el siguiente fundamento jurídico--, el valor de repercusión fijado por el jurado (10.000 pesetas por metro cuadrado) parece más proporcionado al valor de 7.100 pesetas por metro cuadrado --que en el estudio suministrado por el recurrente se fija para el barrio que él considera comparable (Nou Barris) en el año 1984-- que al valor que el recurrente pretende (13.700 pesetas por metro cuadrado), el cual aparece en el estudio como correspondiente al año 1987.

CUARTO.- Por lo que respecta al valor de la construcción --aun cuando no concurre en este caso la imposibilidad de tener en cuenta valores de mercado, dado que el artículo 106 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación urbana (1976) dispone que las edificaciones se tasarán con independencia del suelo y, por consiguiente, sin sujeción a las reglas de tasación legal a que la valoración de éste está sujeto-- los valores tomados por el recurrente, basados en el mismo estudio, se refieren igualmente al valor asignado en 1987 a una zona que estima similar en el estudio elaborado por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Generalitat. Esta circunstancia por sí misma --dada la ausencia de prueba pericial alguna--invalida su aplicación a la expropiación objeto del proceso, puesto que el valor invocado no se refiere directamente a la zona en que tuvo lugar la expropiación y la valoración llevada a cabo en ella debe referirse a 1985 --año en que se inició el expediente de justiprecio mediante la solicitud municipal, comunicada al interesado por correo, de que formulase la valoración de la finca--. Así se deduce del artículo

36.1 de la Ley de Expropiación forzosa, el cual dispone que «las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio».

Finalmente debe notarse que los valores consignados en el estudio se refieren a valores en venta por metro cuadrado de vivienda en las distintas zonas de Barcelona calculados sin excluir el valor de repercusión del suelo, el cual, con arreglo a lo dispuesto en la normativa aplicable, ha sido justipreciado independientemente por el jurado. Si se tomara del estudio ofrecido el valor en venta correspondiente al año 1984 y al barrio que el recurrente considera comparable, la aplicación del coeficiente por antigüedad que él mismo propone y la deducción del valor de repercusión arrojaría una cantidad no excesivamente alejada del valor unitario de la construcción aplicado por el jurado.

QUINTO

En su virtud, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

No se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de enero de 1992 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 639 del año 1990, interpuesto por D. Juan Enrique contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 5 de diciembre de 1988, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de fecha 19 de mayo de 1988, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en calle Blancafort número NUM000 ) de Barcelona (expediente número 5.225/88).

Confirmamos la expresada sentencia, que declaramos firme.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la segunda instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Cetifico. Rubricado.

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