STS, 10 de Enero de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso4777/1995
Fecha de Resolución10 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4.777/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 27 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.086/1.994, que acordó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada, auto que fue confirmado por el de 16 de enero de 1.995, desestimatorio del recurso de súplica

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 27 de septiembre de 1.994 acordando haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución de 16 de marzo de 1.994 de la Secretaría de Estado para la Seguridad-Dirección de la Seguridad del Estado, que decidió la expulsión del territorio nacional de Doña Valentina , de nacionalidad dominicana, auto que fue confirmado por el de 16 de enero de 1.995, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 27 de marzo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 22 de junio de 1.995 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto recurrido, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule el auto recurrido.

CUARTO

Por providencia de 14 de diciembre de 1.995 se admitió el recurso de casación y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de enero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Valentina , de nacionalidad dominicana, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de marzo de 1.994 de la Secretaría de Estado para la Seguridad-Dirección de la Seguridad del Estado, que decidió su expulsión del territorio nacional, solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó auto el 27 de septiembre de 1.994, confirmado en súplica el 16 de enero de 1.995 mediante resolución de la misma clase, por el que acordó haber lugar a la suspensión de la ejecución que había sido pedida por la señora Valentina . Contra los referidos autos el señor Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula contra las resoluciones combatidas un motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 122 y 123 de dicho texto legal y de la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. La parte recurrente en casación argumenta, en síntesis, que no resulta procedente la suspensión de la ejecución del acto impugnado, ya que la producción de los supuestos daños de imposible reparación no sólo no ha sido acreditada, sino que ni siquiera fue concretada debidamente por la parte actora en su solicitud de suspensión, por lo que termina solicitando la casación y anulación de los autos recurridos.

TERCERO

Para resolver sobre el expresado motivo de casación hemos de partir de que en el caso enjuiciado Doña Valentina acreditó que se encontraba en posesión de permiso de trabajo y residencia con validez desde el 2 de marzo de 1.993 hasta el 1 de marzo de 1.994, que le habilitaba para trabajar por cuenta ajena, que tenía suscrito un contrato de trabajo como Empleada de Hogar y que se hallaba dada de alta en las cotizaciones a la Seguridad Social. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha puesto de manifiesto que tal suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 17 de septiembre de

1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros). Las circunstancias que concurren en Doña Valentina , que anteriormente han quedado expresadas, justifican su arraigo en España, lo que determina la procedencia de suspender la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional, ejecución que habría de producirle perjuicios de difícil reparación; sin que, por otra parte, se adviertan motivos que pudieran conducir a considerar que la suspensión de la ejecución habría de generar un singular perjuicio a los intereses públicos. Las razones señaladas justifican que los autos de la Sala de la Audiencia Nacional recurridos en casación no han infringido los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción, ni la doctrina jurisprudencial sobre la materia, lo que comporta la desestimación del motivo de casación invocado por el señor Abogado del Estado.

CUARTO

Procede en consecuencia declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente como previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 27 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.086/1.994, que acordó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada, auto que fue confirmado por el de 16 de enero de 1.995, desestimatorio del recurso de súplica, e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 435/2020, 9 de Septiembre de 2020
    • España
    • 9 Septiembre 2020
    ...unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal. Ante esas situaciones de arraigo familiar ( STS de 10-1-1997), posesión de permiso de trabajo y residencia ( STS de 22-5-1998), arraigo y vinculación en España desde cierto tiempo ( STS de 4-2-1999) se cons......
  • STSJ Comunidad Valenciana 339/2021, 7 de Julio de 2021
    • España
    • 7 Julio 2021
    ...unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal. Ante esas situaciones de arraigo familiar ( STS de 10-1-1997), posesión de permiso de trabajo y residencia ( STS de 22-5-1998), arraigo y vinculación en España desde cierto tiempo ( STS de 4-2-1999) se cons......
  • STSJ Comunidad Valenciana 436/2020, 9 de Septiembre de 2020
    • España
    • 9 Septiembre 2020
    ...unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal. Ante esas situaciones de arraigo familiar ( STS de 10-1-1997), posesión de permiso de trabajo y residencia ( STS de 22-5-1998), arraigo y vinculación en España desde cierto tiempo ( STS de 4-2-1999) se cons......
  • STSJ Aragón 2117, 21 de Noviembre de 2005
    • España
    • 21 Noviembre 2005
    ...singularidades de cada caso, de anudar a la indicada irregularidad el efecto anulatorio de la resolución impugnada (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1997; Aranzadi 2380), como efectivamente sucede aquí, consecuencia de la situación de indefensión que tal omisión produjo en e......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR