STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1861/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituída por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 1861/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña Encarna , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso número 358/90. Siendo parte apelada el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de mayo de 1988 el Ayuntamiento de Barcelona dirigió emplazamiento a la recurrente Dña. Encarna sobre desahucio administrativo de la finca número NUM000 de la CALLE000 , resultante de la expropiación del arrendamiento correspondiente al local correspondiente al Plan Especial de Reforma Interior del Raval aprobado el 18 de abril de 1985.

El 6 de julio de 1988 la recurrente contestó al requerimiento proponiendo a efectos del artículo 24 de la Ley de Expropiación forzosa la cantidad de 9.000.000 de pesetas.

El 13 de diciembre de 1988 se extendió comparecencia en que la interesada reconoce recibir del ayuntamiento la cantidad de 5.000.000 de pesetas mediante cheque contra la Caja de Pensiones en concepto de indemnización por el desocupo del local, «declarándose totalmente saldada y finiquitada en relación a la misma, salvo los intereses de demora que legalmente procedan.»

El 20 de diciembre de 1988 presentó reclamación por intereses a partir del 18 de octubre de 1985 (a los 6 meses de la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior del Raval) hasta el 13 de diciembre de 1988 (fecha en la que se ha alcanzado el mutuo acuerdo).

El 7 de abril de 1989 denunció la mora.

Por resolución de 14 de diciembre de 1989 la petición desestimada, y no consta que se resolviera el recurso de reposición interpuesto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 5 de diciembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar los actos impugnados. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

La sentencia se funda, esencialmente, en lo siguiente:

En el documento de reconocimiento de cobro de los 5.000.000 de pesetas de indemnización por el desocupo del local, la actora, después de declararse totalmente saldada y finiquitada, añadió la frase «salvo los intereses de demora que legalmente procedan», con fundamento en la cual pretende que el ayuntamiento le abone la cantidad de 1.538.145 pesetas.

Es jurisprudencia reiterada (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1979, 21 de septiembre de 1979, 15 de junio de 1982, 19 de julio de 1983 y 7 de julio de 1984) que el convenio expropiatorio comprende todas las circunstancias que dan lugar al desmerecimiento patrimonial y la cantidad determinada como justiprecio tiene carácter alzado (artículo 26 Ley de Expropiación forzosa), por lo que se ha negado el abono del interés legal salvo que en el acta de formalización del convenio se manifieste que ha de añadirse. En el caso, la expresión del documento de reconocimiento del cobro es una manifestación unilateral que no forma parte del convenio.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación de la apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El ayuntamiento satisfizo la cantidad con pleno conocimiento de la reserva formulada por la expropiada. La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 contempla un supuesto en que antes de la aceptación el expropiado solicitó el abono de intereses sin que la alcaldía al aceptar el convenio formulara oposición y considera que la iniciación del expediente expropiatorio arranca de los proyectos de urbanización, estudios de detalle o planes de reforma interior. Cita también la sentencia de la misma Sala de lo Contencioso-administrativo de Cataluña de 15 de octubre de 1991, que resolvió de modo distinto al presente.

CUARTO

En su escrito de alegaciones la representación del Ayuntamiento de Barcelona manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

Siendo el precio convenido una cantidad alzada por todos los conceptos (artículo 26 del Reglamento de Expropiación forzosa) no se han devengado intereses de demora.

No se ha probado ningún daño o perjuicio. El pago se hizo inmediatamente.

La manifestación en la comparecencia es un añadido que no implica aceptación por la Corporación municipal.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 6 de marzo de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este proceso gira en torno a la procedencia o no del abono de los intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio fijados en el artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa cuando el justiprecio ha sido fijado mediante mutuo acuerdo entre la administración expropiante y, en este caso, la titular del derecho arrendaticio expropiado.

SEGUNDO

Esta sala viene declarando reiteradamente que «en los supuestos de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo del artículo 24 de la Ley expropiatoria no se producen los intereses de demora en la tramitación y determinación de dicho justiprecio por la vía del artículo 56 de mencionada Ley, y ello, sustancialmente, por cuanto siendo el precio así determinado resultado de la voluntad acorde de las partes con intereses encontrados (beneficiario y expropiado), aquéllas al fijarlo con el concepto de "partida alzada por todos conceptos" que dice el artículo 26 del Reglamento de Expropiación pudieron tener en cuenta, para valorarlo e incluirlo en la cantidad convenida el retraso o demora producidos desde la incoación de expediente» (sentencia de 22 de octubre de 1979).

La exclusión de los intereses de demora, sin embargo, no tiene lugar cuando «expresamente se hubiera incluido en [el justiprecio acordado] la percepción de los intereses, habiendo de estarse por ello a los términos del convenio» (sentencia de 7 de julio de 1984), o, como dice la sentencia de 9 de julio de 1983, entre otras muchas que podrían citarse, en el caso de que «expresamente se manifieste en el acta formalizadora del convenio que además de la cantidad fijada haya de añadirse la correspondiente a intereses de demora ya devengados o cualquier otro concepto», de tal suerte que no procede reconocerlos si «no hicieron los litigantes en la comparecencia en que fue convenido el precio referencia alguna a lainclusión o exclusión en el mismo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio».

TERCERO

La aplicación de la jurisprudencia considerada al caso examinado conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

En efecto, en la comparecencia en la que la actora se declaró saldada por la percepción del importe del justiprecio convenido se incluyó la frase «salvo los intereses de demora que legalmente procedan». Esta mención constituye una inequívoca referencia al pago de los intereses de demora y comporta que las partes admitían que no se consideraban incluidos en el justiprecio acordado, pues de otro modo hubiera carecido de sentido. Las reglas de interpretación de las cláusulas de los actos jurídicos exigen que, en la duda, se interpreten de la forma en que tengan efectividad y no como proposiciones vacías de significado real.

El ayuntamiento apelado esgrime frente a esta apreciación que la manifestación en la comparecencia es un añadido que no implica aceptación por la corporación municipal. Basta con observar el documento que incorpora el acuerdo para concluir que esta alegación no puede ser aceptada, pues aquél aparece firmado por la compareciente y por el funcionario que actúa en representación del ayuntamiento y la cláusula discutida no figura como manifestación añadida con carácter unilateral, sino que forma parte del documento en su conjunto, autorizado por la signatura de todos los intervinientes.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente anulación de la sentencia apelada.

No habiéndose discutido por el ayuntamiento demandado -y apelado en esta instancia- la fecha de inicio del abono de intereses con arreglo a la liquidación efectuada por la hoy apelante, ni el contenido de la misma, que arroja la cantidad total de 1.538.145 pesetas, procede, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, condenar al ayuntamiento demandado al abono de la expresada cantidad por el concepto de intereses de demora.

No se aprecian circunstancias determinantes de una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de diciembre de 1991 por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante contra resolución de 14 de diciembre de 1989 del Consejero-Regidor de la Consejería del Ámbito de Urbanismo y Servicios Municipales del Ayuntamiento de Barcelona, sobre reclamación de intereses de demora por desahucio administrativo del local sito en la CALLE000 , número NUM000 .

En su virtud, anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulamos la expresada resolución administrativa y condenamos al Ayuntamiento de Barcelona a abonar a la recurrente, en concepto de intereses de demora en la expropiación del derecho arrendaticio de local sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona la cantidad de 1.538.145 pesetas.

No ha lugar a imponer las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifco. Rubricado.

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