STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1911/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituída por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 1911/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Inocencio , D. Jesús Luis , D. Franco , D. Jose Miguel , D. Claudio y Dña. Marta ; Doña Guadalupe , Dña. Daniela , Dña. Angelina , Dña. Marí Luz y D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 3 de diciembre de 1991, dictada en recurso número 693/85. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, y el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de DIRECCION000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de diciembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que rechazando las causas de inadmisibilidad de cosa juzgada, de falta de legitimación activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa, aducidas por los demandados, y no siendo procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad, solicitada por los demandantes, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Inocencio , D. Jesús Luis , D. Franco , D. Jose Miguel , D. Claudio y Dña. Marta ; doña Guadalupe , Dña. Daniela , Dña. Angelina , Dña. Marí Luz y D. Pedro Jesús , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura de expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 14 de abril de 1984 ante el Gobernador civil de Madrid y de no contestación a la denuncia de mora, formulada el 24 de junio de 1984, sobre el derecho de reversión de la DIRECCION001 .

No se hace expresa condena de las costas procesales a ninguna de las partes

.

La sentencia, se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La empresa cuya reversión se insta no está incluida en los anexos de la Ley 7/83, no obstante lo cual la Administración del Estado la adquirió al expropiar el grupo DIRECCION000 , por corresponder la titularidad de sus acciones a otras empresas del mismo grupo.

La empresa no fue reprivatizada, sino que fue absorbida por otra perteneciente al mismo grupo.

La interpretación que hace el Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991) del artículo 5.3 de la Ley de Expropiación forzosa conduce a la misma conclusión que la seguidapor el Tribunal Superior de Justicia en otras sentencias, por lo que tal idéntico pronunciamiento no es obstáculo para que la sala pueda mantener su tesis.

Procede desestimar la excepción planteada por incongruencia entre lo pedido en vía administrativa y ante la Sala.

Se desestima la petición de que el artículo 5.3 de la ley, cualquiera que sea la interpretación que se le dé, se refiera sólo a las participaciones.

No existe cosa juzgada con las sentencias dictadas en los procesos seguidos por la Ley 62/78.

Procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa.

No se estima la excepción de inadmisibilidad por no haberse interpuesto recurso de alzada contra la resolución del Gobernador civil, habida cuenta de que no se ha indicado al administrado el recurso procedente, criterio ratificado por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1994.

No procede plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 7/1983, a tenor de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 67/88 (con invocación del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

La exclusión de la reversión en la Ley 7/83 se justifica por las mismas razones que informan el capítulo II del título III de la Ley de Expropiación forzosa, y así es como debe ser interpretada la remisión a éste.

En los artículos 71 a 74 Ley de Expropiación forzosa se contiene una privación general del derecho de reversión, y lo dispuesto en el artículo 74 no es aplicable al caso en que la propia Administración incumpla el fin social de la expropiación. En un holding, con unidad de dirección y riesgo, el cumplimiento del fin de la expropiación debe ser apreciado conjuntamente.

La privación del derecho de reversión no es ajena a nuestra legislación, según los ejemplos que cita.

La exclusión alcanza a las acciones y participaciones expropiadas. Por participaciones se entiende la "parte que corresponde a cada uno de los que participan en una cosa", es decir, a las partes de capital que unas empresas tenían en otras. Existen de normas que usan el término en este sentido, así como en la documentación de DIRECCION000 y en el debate parlamentario. La modificación de la terminología del Decreto-ley (acciones) a la Ley (acciones o participaciones) tiene como finalidad cubrir las participaciones de capital de unas sociedades en otras. En la Ley, frente a sociedades directas, se habla de sociedades participadas, que pueden no estar incluidas (artículo 4) en el Anexo de la Ley. Se usa de la conjunción disyuntiva "o".

Una interpretación del artículo 5.2 y 5.3 es la de que ambos términos se utilizan como complementarios; otra, que por primera vez se establece una distinción, para admitir sólo la enajenación directa, y la reversión, de las acciones.

Según el Tribunal Constitucional, no hay identidad sustancial entre la empresa en el momento de la expropiación y en el momento del saneamiento.

Es menester estudiar si procede reconocer el derecho a indemnización por tal exclusión, realizada en la Ley y no prevista en el Real Decreto-ley. No se formuló esta petición ante la Administración. Pero debe estudiarse en el proceso, por la vía de la reclamación de daños y perjuicios. El derecho a la reversión nace cuando se incumple o desaparece la causa expropiandi, según el Tribunal Constitucional, no antes, y no en el momento de la expropiación, como afirma parte de la doctrina.

No debe estudiarse la inadecuación del sistema de reprivatización, la arbitrariedad, la no aplicación de reservas legales previstas en la Ley 7/83, por ser materias no suscitadas en vía administrativa.

Aunque la reprivatización se hubiera realizado con graves defectos formales, ello no afectaría al derecho de reversión.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones formulado por la representación de la parte apelante se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:La expropiación se planteó vulnerando el principio de presunción de inocencia, por lo que se plantea cuestión de inconstitucionalidad.

El 30 de septiembre de 1991 se falló el primer procedimiento sobre reversión de bienes de DIRECCION000 , cuya doctrina resume.

Lo dicho obliga a centrar el debate sobre si el acuerdo del Consejo de Ministros autorizante de la enajenación y la propia escritura de compraventa de cada una de las entidades objeto del pleito contienen suficientes garantías.

En el presente caso no existe ninguna cláusula que garantice el cumplimiento de los fines expropiatorios, ni en el acuerdo del Consejo de Ministros que autoriza su enajenación ni en la escritura de venta.

Suplica la revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En el escrito de alegaciones, el abogado del Estado hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:

  1. Las alegaciones del apelante son inconsistentes, pues se remiten a los argumentos expuestos en otra sentencia, no obstante tratarse de una sociedad distinta y aparecer las partes en distinta posición. No se prueba que no exista cláusula alguna que garantice el cumplimiento de los fines expropiatorios, ni se dice cuáles son las razones. No hay escritura de compraventa, pues hubo una fusión por absorción con DIRECCION002 , como consta en los hechos probados. La empresa fusionada carecía de actividad alguna y su situación aparece expuesta en el informe remitido por el Tribunal de Cuentas a las Cortes Generales sobre gestión pública y privatización de DIRECCION000 . y su grupo de empresas, publicado mediante resolución de 16 de diciembre de 1988 de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

    No se advierte cuáles puede ser la relación entre presunción de inocencia y derecho de reversión.

  2. Argumenta a continuación sobre la constitucionalidad de la Ley singular de la expropiación del grupo DIRECCION000 y sobre las gestiones administrativas en relación a la ejecución material de la expropiación.

  3. La reversión no es un derecho constitucional. Existen supuestos en los que no hay reversión. sentencia del Tribunal Constitucional 67/88.

  4. Reproduce a continuación los razonamientos de la sentencia, con los que dice estar conforme.

  5. La supresión de la reversión no da derecho a indemnización, por tratarse de la supresión, por la ley, de algo que todavía no ha nacido.

    Jurisprudencia del Tribunal Supremo: derecho nuevo y autónomo, que no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, y que el procedimiento a través del cual se actúa no es continuación del procedimiento expropiatorio (sentencia del Tribunal Supremo 24 de marzo de 1977).

  6. Aunque existiera la reversión, dicho en términos dialécticos, no habría desaparecido la causa de la expropiación.

  7. La reprivatización no ha hecho renacer el derecho de reversión, aunque hubiera existido (sentencia del Tribunal Constitucional 67/88). Según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984 la reprivatización está comprendida en la finalidad intrínseca de la expropiación.

    Hay un procedimiento especial, que se extiende a la reprivatización; pero, aun cuando fueran aplicables las normas generales de la contratación, estas no han sido incumplidas.

    Suplica la desestimación del recurso.

CUARTO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación de DIRECCION000 . se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:Tiene importancia decisiva la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991.

No obstante, considera que tienen importancia algunos datos fácticos no considerados por la sentencia de instancia: El 23 de febrero de 1983 DIRECCION001 . pertenecía al 100 por ciento a DIRECCION002 y no figuró incluida en los anexos.

El 26 de junio de 1985 DIRECCION002 . la absorbió.

La absorbente fue absorbida por DIRECCION003 (10 de octubre de 1986).

En 10 de octubre de 1986 la absorbente fue absorbida por DIRECCION004 .

Ésta fue enajenada a DIRECCION005 . en 10 de octubre de 1986.

Los datos relativos a la reprivatización de DIRECCION004 . constan en el Boletín Oficial del Estado número NUM000 , correspondiente al día NUM001 de febrero de 1989.

Las acciones de la DIRECCION001 . (que no pueden confundirse con las de DIRECCION006 .) no fueron objeto de venta a terceros. Difícilmente puede reclamarse el derecho de reversión. No obstante se estima que la referencia necesaria para el presente pleito está constituida por la reprivatización de DIRECCION004 .

Sobre esta base, se realizan las manifestaciones que siguen.

Se refiere a continuación a la sentencia del Tribunal Supremo 30 de septiembre de 1991. Su doctrina debe aplicarse en relación con el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de septiembre de 1986 (dictado tras informe de la Comisión Asesora) y en las estipulaciones del contrato de venta con DIRECCION005 (suscrito el 10 de octubre de 1996).

El acuerdo del Consejo de Ministros autoriza la enajenación directa de las acciones previa la realización por parte de DIRECCION000 . de una serie de operaciones económico-financieras tendentes a la consolidación y saneamiento patrimonial de la sociedad con el fin de garantizar su mantenimiento y viabilidad futura, incrementando sus fondos a través de una ampliación de capital y consolidando su activo.

El examen del contrato de venta demuestra el cumplimiento efectivo de los fines expropiatorios, especialmente los que se refieren a la garantía de trabajadores y terceros. Así, entre otras estipulaciones sobre respeto a los fines de la expropiación y las operaciones de saneamiento llevadas a cabo, se especifican las garantías otorgadas por DIRECCION000 . frente a la aparición de posibles activos ficticios o pasivos ocultos. En la estipulación séptima la compradora se compromete expresamente a mantener los actuales convenios existentes para el personal de las sociedades que adquiere. En la octava, el comprador se compromete a mantener la titularidad de las acciones y conservar la mayoría del capital al menos durante cuatro años.

Solicite se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld ha comparecido en sustitución de su padre fallecido D. José Luiz Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se ha señalado el día 6 de marzo de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes que conviene fijar, para el mejor enjuiciamiento del recurso de apelación planteado, los siguientes:

1) En la expropiación, iniciada en virtud del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, de las empresas del grupo DIRECCION000 , fue incluida la empresa DIRECCION001 ., la cual, aun cuando no figuraba en los anexos del Decreto-ley ni de la Ley 7/1983, pertenecía en la fecha de la expropiación al 100 por ciento a DIRECCION002 ., empresa del grupo DIRECCION000 .2) El 26 de junio de 1985 DIRECCION002 . absorbió a DIRECCION001 . A su vez, la absorbente fue absorbida por DIRECCION003 el 10 de octubre de 1986 y en la misma fecha ésta fue absorbida por DIRECCION004 .

3) DIRECCION004 ., dentro del proceso reprivatizador de las empresas integradas en el grupo DIRECCION000 , fue enajenada a DIRECCION005 . en 10 de octubre de 1986.

4) Esta enajenación se hizo en virtud de autorización del Consejo de Ministros de enajenación directa de las acciones previa la realización por parte de DIRECCION000 . de una serie de operaciones económico-financieras tendentes a la consolidación y saneamiento patrimonial de la sociedad con el fin de garantizar su mantenimiento y viabilidad futura, incrementando sus fondos a través de una ampliación de capital y consolidando su activo.

En el contrato de venta se incluyeron diversas cláusulas tendentes al cumplimiento efectivo de los fines expropiatorios, especialmente en relación con la garantía de trabajadores y terceros. Así, entre otras estipulaciones sobre respeto a los fines de la expropiación y las operaciones de saneamiento llevadas a cabo, se especifican las garantías otorgadas por DIRECCION000 . frente a la aparición de posibles activos ficticios o pasivos ocultos. En la estipulación séptima la compradora se compromete expresamente a mantener los actuales convenios existentes para el personal de las sociedades que adquiere. En la octava, el comprador se compromete a mantener la titularidad de las acciones y conservar la mayoría del capital al menos durante cuatro años.

5) Contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión, se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1991.

SEGUNDO

La procedencia o no del derecho de reversión ejercitado con ocasión de las diversas actuaciones del proceso reprivatizador del grupo DIRECCION000 ha sido examinada por esta Sala en diversas resoluciones, entre las que se cuentan las sentencias de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 22 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1993, 31 de mayo de 1993, 6 de julio de 1993, 8 de julio de 1993 y 14 de julio 1993, entre otras muchas.

Conviene recordar la expresada doctrina jurisprudencial, corrigiendo de este modo la argumentación contenida en la sentencia recurrida, aun cuando, como en ella se pone de relieve, debe llegarse a idénticas conclusiones a las allí obtenidas respecto de las pretensiones de la parte recurrente y, por ende, en esta instancia, a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

El derecho de reversión no tiene rango constitucional, sino que es simplemente un derecho de configuración legal, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 de abril. Por ello este derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos. En la propia Ley de Expropiación encontramos modalidades expropiatorias en que se elimina explícita o implícitamente la garantía de la reversión -artículos 74 y 75-.

De igual manera, en las expropiaciones legislativas, la ley singular puede suprimir o introducir restricciones con relación al derecho de reversión, siempre que ello se acomode a la finalidad de la expropiación, de modo que aquellas no puedan ser tachadas de arbitrarias o irrazonables y lesivas del derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, como afirma la sentencia 67/1988 del Tribunal Constitucional.

CUARTO

El artículo 5.3 de la Ley 7/1983, dispone que «de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión».

Como tantas veces hemos examinado, suscita este texto dos dudas interpretativas, cuya solución exige determinar dos cuestiones: a) el sentido del término "participaciones" y b) si nos encontramos ante una supresión absoluta del derecho de reversión o si la eliminación de este derecho se contrae únicamente a aquellos supuestos en que así se infiere de los principios ínsitos en la regulación efectuada por los indicados título y capítulo de la Ley de Expropiación Forzosa (en los que, dentro de los procedimientos especiales, se regula la denominada «expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad», artículos 71 a 75).Tal como ya ha sido exhaustivamente tratado en la jurisprudencia de esta sala, el vocablo "participaciones" no debe entenderse en su estricto significado técnico-jurídico, referido a partes alícuotas el capital social de sólo un determinado tipo de sociedades, las de responsabilidad limitada. Su significado hemos entendido que es genérico, y que comprende tanto las partes del capital de estas sociedades, como las que integran el capital de las sociedades anónimas, es decir, las acciones, o de cualquier otra modalidad societaria.

En consecuencia, la exclusión del derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa se extiende a cualquiera de los derechos o bienes expropiados, tanto "acciones" como "participaciones" en sentido estricto, o cualesquiera otros derechos económicos.

QUINTO

En cuanto a la segunda de las cuestiones interpretativas apuntadas respecto del artículo

5.3 de la Ley 7/1983, podemos resumir del modo que se hace en los siguientes párrafos la doctrina de la Sala.

La expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983 no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad -capítulo II, título III de la Ley de Expropiación Forzosa-. No obstante, dada la causa expropiandi enunciada en el artículo 1 de la Ley 7/1983 y el propósito perseguido al atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza.

En este contexto ha de situarse la expresión «de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa», con que se inicia aquel precepto. Su sentido no es el de eliminar de modo absoluto el derecho de reversión de los expropiados o de sus causahabientes -pues esta interpretación privaría de contenido a la expresión transcrita-, sino el de reconocer aquel derecho en los mismos términos en que se halla reconocido y regulado en los mencionados capítulo y título de la Ley.

De este modo, el artículo 5.3 de la Ley 7/1983 contiene una eliminación parcial del derecho reversional.

SEXTO

El derecho de reversión no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, en dos supuestos, tal como se infiere de la regulación de éstas.

El primer supuesto es el que se produce cuando existe beneficiario particular y éste incumple a su vez la función social desatendida por el expropiado. En este caso el artículo 74 de la Ley de Expropiación Forzosa previene que, no obstante la desafectación por el no cumplimiento de la causa expropiandi, la Administración expropiante dispone de la opción contenida en el artículo 75.d. En su virtud, puede optar entre adquirir (readquirir) la cosa o derecho, o bien dejarlos en estado público de venta.

El segundo supuesto se produce cuando hay enajenación o adjudicación a un tercero, que tiene el carácter de beneficiario. En este caso, la carga de afectar los bienes al fin de interés social que legitima la expropiación no recae sobre la Administración expropiante, sino sobre ese tercero, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley de Expropiación.

Trasladando estos principios al ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983, ha de concluirse que no existirá derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquirente de los bienes expropiados incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco cuando la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata o directa de la potestad expropiatoria, enajena la totalidad o parte de los bienes expropiados, con base en el solo hecho de la enajenación. En este caso, en efecto, no nos hallamos ante una expropiación de destino único en manos del sector público, sino ante una medida expropiatoria en que el cumplimiento del interés social legitimador puede deferirse a un tercero.

SÉPTIMO

La adecuada interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 conduce de este modo a abordar el problema de si cuando es la Administración misma, en su condición de beneficiaria inmediata, quien incumple el fin social que justificó la expropiación, es ejercitable por los expropiados el derecho reversional. La respuesta ha de ser afirmativa.

Como pone de manifiesto un sector de la doctrina científica, el artículo 2.2.º del Reglamento de la Ley de Expropiación dispone que aquellas expropiaciones no reguladas por los títulos III y IV de la Ley de Expropiación, autorizadas por normas con rango de ley, se regirán preceptivamente por la Ley de Expropiación y por su Reglamento ejecutivo en cuanto al derecho de reversión. Por otra parte, el derechode reversión está admitido -en regulaciones de la expropiación que se inspiran en el incumplimiento de la función social de la propiedad- en el artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1.973, y en el artículo 75.1.c de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre la Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

En su virtud, ha de concluirse que resulta procedente la reversión en el supuesto antes citado de incumplimiento del fin social legitimador de la medida expropiatoria, cuando es la Administración pública, como beneficiaria, quien asumió, y no cumplió, la carga de afectar los bienes al fin concreto de interés social.

OCTAVO

El artículo 1.º de la Ley 7/1983 de 29 de junio precisa el fin de utilidad pública e interés social que actúa como causa expropiandi en la expropiación de las empresas de grupo DIRECCION000 . Este fin consiste en garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros.

Como ya ha declarado esta Sala, la enajenación de las acciones de las empresas del grupo DIRECCION000 , entre los que se encuentra DIRECCION001 ., sólo puede fundar el derecho de reversión en tanto se determine de manera objetiva que en el acto de transmisión no se hayan tenido en cuenta criterios dirigidos a lograr los fines de interés social que enuncia el artículo 1 de la Ley 7/1983.

En el mismo sentido, el escrito de alegaciones de la parte apelante gira en torno a la consideración de que, resuelta la cuestión sobre la procedencia del derecho de reversión a partir de la sentencia de esta Sala dictada el 30 de septiembre de 1991, el debate debe centrarse en decidir sobre si el acuerdo del Consejo de Ministros autorizante de la enajenación y la propia escritura de compraventa de cada una de las entidades objeto del pleito contienen suficientes garantías.

NOVENO

Según la parte apelante, en el presente caso no existe ninguna cláusula que garantice el cumplimiento de los fines expropiatorios, ni en el acuerdo del Consejo de Ministros que autoriza su enajenación ni en la escritura de venta.

El análisis de los elementos probatorios obrantes en autos, no avala, sin embargo, estas manifestaciones. Antes bien, la conclusión a la que debe llegarse es la de que no aparece de modo objetivo una inobservancia de los criterios encaminados a garantizar el cumplimiento del fin social de la expropiación, de manera tal que pueda hablarse de un incumplimiento o abandono de la causa expropiandi y de una vulneración del mandato dirigido a la Administración del Estado contenido en el inciso final del artículo 5.1 de la Ley 7/1983.

El reenvío al sector privado de DIRECCION001 . no debe realizarse de manera desligada de los avatares que esta empresa sufrió a partir de la fecha de expropiación de las empresas integrantes del grupo DIRECCION000 . Como hemos expuesto en el primer fundamento jurídico, incluida en la citada expropiación la empresa DIRECCION001 ., una serie de absorciones culminaron con la integración de la misma en DIRECCION004 ., la cual, dentro del proceso reprivatizador de las empresas integradas en el grupo DIRECCION000 , fue enajenada a DIRECCION005 . en 10 de octubre de 1986.

Pues bien, según se desprende de la documentación obrante en autos, esta enajenación se hizo en virtud de autorización del Consejo de Ministros de enajenación directa de las acciones previa la realización por parte de DIRECCION000 . de una serie de operaciones económico-financieras tendentes a la consolidación y saneamiento patrimonial de la sociedad con el fin de garantizar su mantenimiento y viabilidad futura, incrementando sus fondos a través de una ampliación de capital y consolidando su activo.

En el contrato de venta se incluyeron diversas cláusulas tendentes al cumplimiento efectivo de los fines expropiatorios, especialmente los que se refieren a la garantía de trabajadores y terceros. Así, entre otras estipulaciones sobre respeto a los fines de la expropiación y las operaciones de saneamiento llevadas a cabo, se especifican las garantías otorgadas por DIRECCION000 . frente a la aparición de posibles activos ficticios o pasivos ocultos. En la estipulación séptima la compradora se compromete expresamente a mantener los actuales convenios existentes para el personal de las sociedades que adquiere. En la octava, el comprador se compromete a mantener la titularidad de las acciones y conservar la mayoría del capital al menos durante cuatro años.

En conjunto, pues, no se advierte infracción alguna del procedimiento de enajenación directa de acciones establecidos en la Ley 7/1983, ni incumplimiento del fin social de la expropiación que la expresada Ley prescribe. La parte apelante, fuera de una alegación genérica de incumplimiento de los fines de laexpropiación y de una argumentación sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia que a su parecer la expropiación conlleva, no ha aportado alegación concreta o expresión de circunstancia alguna que conduzca a desvirtuar estas apreciaciones.

DÉCIMO

No han sido objeto de una argumentación especial en esta segunda instancia y, en consecuencia, como no se advierte ninguna infracción de carácter manifiesto, procede aceptar las conclusiones a que llega la sentencia de primera instancia sobre la petición de indemnización; sobre la excepción planteada por incongruencia entre lo pedido en vía administrativa y ante la Sala; sobre la petición de que el artículo 5.3 de la Ley 7/1983, cualquiera que sea la interpretación que se le dé, se refiera sólo a las participaciones; sobre la no concurrencia de la excepción de cosa juzgada con las sentencias dictadas en los procesos seguidos por la Ley 62/1978 y sobre la supuesta falta de legitimación activa de los recurrentes.

Asimismo, aceptamos el criterio de la Sala en el sentido de que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 7/1983, a tenor de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, respondiendo con ello a la argumentación que en el escrito de alegaciones se introduce sobre el alegado incumplimiento del principio de presunción de inocencia en la expropiación de las empresas del grupo DIRECCION000 .

DECIMOCUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa en orden a un especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Inocencio , D. Franco , D. Jesús Luis , D. Jose Miguel , D. Claudio , D. Marta , Dña. Guadalupe , Dña. Daniela , Dña. Angelina , Dña. Marí Luz y D. Pedro Jesús , contra la sentencia el 3 de diciembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, rechazando las causas de inadmisibilidad de cosa juzgada, de falta de legitimación activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa, aducidas por los demandados, y no siendo procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad, solicitada por los demandantes, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Inocencio ,

D. Jesús Luis , D. Franco , D. Jose Miguel , D. Claudio y Dña. Marta ; doña Guadalupe , Dña. Daniela , Dña. Angelina , Dña. Marí Luz y D. Pedro Jesús , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura de expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 14 de abril de 1984 ante el Gobernador civil de Madrid y de no contestación a la denuncia de mora, formulada el 24 de junio de 1984, sobre el derecho de reversión de la DIRECCION001 ., confirmamos la expresada sentencia, que declaramos firme.

No ha lugar a especial imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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