STS, 7 de Abril de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4666/1993
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4666/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Dª. María Purificación , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 3 de mayo de 1993, dictada en recurso número 273/90. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñecar (Granada)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, mediante acuerdo de fecha 26 de septiembre de 1989, confirmado en reposición por el de fecha 21 de febrero de 1990, fijó el justiprecio de la finca propiedad de Dña. María Purificación (expediente 11/89).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tuvo en cuenta la certificación emitida por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 26 de junio de 1989, en la que se expresa que la fecha de la última revisión catastral es la de 1986, y que «dicha revisión se realizó con valoración pormenorizada no teniendo en cuenta el Plan General de Ordenación Urbana de 1987 de Almuñécar» y en la que se fija un valor catastral de 12.705.967 pesetas. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa toma 12.705.976 (con un error material en las dos últimas cifras) y añade el premio de afección, de lo que resultan 13.341.274 pesetas. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma, en el acuerdo de 9 de octubre de 1989, que la última revisión catastral ha sido aprobada «en 1986, promenorizando los valores por fincas y atendiendo al vigente Plan General de Ordenación Urbana de Almuñécar para 1987».

SEGUNDO

Contra los anteriores acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se interpuso recurso contencioso- administrativo. Según el dictamen pericial emitido para mejor proveer por arquitecto, según el Plan General de Ordenación Urbana de 1969 la finca estaba clasificada dentro del perímetro de suelo urbano, englobada en la Ordenanza número 10. Comparando la calificación con la realizada en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987, la Ordenanza número 10 se equipara con la RI-14, coincidiendo prácticamente su perímetro (se aumenta ligeramente en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987, incorporando una manzana antes clasificada como CAE-casco antiguo extensión), siendo las condiciones de aprovechamiento prácticamente idénticas a las fijadas por la Ordenanza número 10 y cambiando la calificación de la finca que pasa de estar dentro de la Ordenanza número 10 a incluirse como espacio libre público.

Según el perito no cabe hablar de aprovechamiento medio, y el valor urbanístico debe calcularse conarreglo al que deriva de la Ordenanza número 10 del Plan General de Ordenación Urbana de 1969 que coincide con el aprovechamiento fijado por el Plan General de Ordenación Urbana de 1987 para la Ordenanza RI-14, cuyo ámbito es sensiblemente coincidente, por lo que las fincas del entorno de las que nos ocupa mantienen su aprovechamiento. Así se llega a un valor urbanístico de 51.495.000 pesetas sobre una repercusión media por metro cuadrado edificable de 16.000 pesetas, partiendo de un precio de venta de 90.000 pesetas por metro cuadrado.

En cuanto al valor catastral, existe el error de asignar a la Avenida de Andalucía la edificabilidad de

2.3 metros cuadrados por metro cuadrado, que corresponde a Casco Antiguo, cuando la ordenanza de aplicación en esa fecha sería la 10, cuya edificabilidad era de 5 metros cuadrados por metro cuadrado, de donde resultaría un valor en 1988, aplicando los correspondientes índices correctores, de 26.585.929 pesetas.

TERCERO

Por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó sentencia el 3 de mayo de 1993 cuyo fallo dice:

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña en la representación acreditada de Dña. María Purificación , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 26 de septiembre de 1989, confirmada en reposición por la de fecha 21 de febrero de 1990, que fijó el justiprecio de la finca propiedad de la actora (expediente 11/89), por aparecer tales actos administrativos conformes a derecho, sin expresa imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Tratándose de una expropiación urbanística, en lo que la propia actora conviene, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha aplicado el valor catastral por reunir los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, bastante superior al fijado a efectos de plusvalía, por lo que no hay razón para modificar tal criterio ni en razón a que en 1990 se ha aumentado el valor catastral (por referirse a un momento posterior a la valoración), ni a una presunta actualización o corrección de los valores, como pretende el perito, sin que mucho menos pueda acudirse a criterios de mercado.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representanción procesal de Dña. María Purificación se formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por inaplicación del artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, al aplicarse indebidamente el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

El motivo se razona, en síntesis, diciendo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma que ha realizado la tasación conforme al valor catastral, aprobada la última revisión en 1986, mientras que la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana determinante de la expropiación se aprobó definitivamente en 1987 (tal y como se informó por los técnicos municipales en escrito de 13 de enero de 1992). Es evidente que las condiciones de uso y volumen del suelo cambiaron.

Solicita la estimación del recurso.

QUINTO

En su escrito de oposición al recurso de casación el abogado del Estado afirma, en síntesis, que en la sentencia no se comete infracción alguna, pues es ajustada a derecho, y no se viola el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Solicta la confirmación de la sentencia de instancia y los actos impugnados.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñecar se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurso combate los hechos declarados probados por el Tribunal de Granada, puesto que ésta parte de que existía un valor concreto a efectos de contribución urbana que reunía los requisitos del artículo 105.1de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976) y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística. La parte recurrente, al afirmar que se consideraron unas condiciones de uso y volumen derivadas del Plan General de Ordenación Urbana de 1969, que no podía estar ajustado a las de uso y volumen del Plan General de Ordenación Urbana de 1987, intenta alterar los hechos que sienta la sentencia recurrida e introducir un elemento que no se había suscitado por el tribunal a quo, al menos, desde el punto de vista probatorio, como es el de la discordancia que pueda haber existido entre los respectivosaprovechamientos urbanísticos.

El principio de legalidad y acierto de los acuerdos del jurado es aplicable al caso, y no es posible analizar críticamente dentro del recurso de casación el dictamen pericial llevado a cabo para mejor proveer, en contra de lo que dispuso la sentencia de Granada, que se apoyó en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuya presunción de legalidad y acierto no fue desvirtuada, sin que sea aceptable, en el marco de la regulación del nuevo recurso de casación, que el Tribunal Supremo fije el justiprecio.

Solicita la desestimación del recurso, con condena en costas de la parte recurrente.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 2 de abril de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por el recurso de casación formulado, articulado en un único motivo por inaplicación del artículo 146 y aplicación indebida del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, se funda en que, a juicio de la Dña. María Purificación , propietaria de la finca expropiada y ahora recurrente, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma que ha realizado la tasación conforme al valor catastral, aprobada la última revisión en 1986, mientras que la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana determinante de la expropiación se aprobó definitivamente en 1987 (tal y como se informó por los técnicos municipales en escrito de 13 de enero de 1992), por lo que es evidente que las condiciones de uso y volumen del suelo cambiaron y, en consecuencia, no debió aplicarse la valoración determinada a efectos de la contribución territorial urbana, por no concurrir el requisito exigido por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, según el cual el valor urbanístico de los terrenos (que es el que debe aplicarse en suelo urbano cuando de expropiaciones urbanísticas se trata bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976) será el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, siempre que concurra, junto con otro, el siguiente requisito: «que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, a cuyo efecto se solicitará de la Delegación de Hacienda respectiva certificación comprensiva de las propuestas y acuerdos formulados».

SEGUNDO

El ayuntamiento recurrido se opone a que se examine esta alegada infracción, pues entiende que el recurso combate los hechos declarados probados por el Tribunal de Granada, puesto que éste parte de que existía un valor concreto a efectos de contribución urbana que reunía los requisitos del artículo 105.1 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976) y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras que el recurso de casación, como esta sala ha declarado con reiteración, no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Esta alegación merece una consideración especial, por lo que dedicaremos a ella los siguientes fundamentos jurídicos, puesto que se funda en la naturaleza especial del recurso de casación, como recurso que sólo puede apoyarse en motivos determinados de infracción del ordenamiento jurídico y no puede ser el vehículo, como si de una nueva instancia se tratase, para instar del Tribunal Supremo un nuevo examen y valoración de la prueba practicada en la instancia.

Por el contrario, no merece idéntico grado de atención la afirmación de que la cuestión planteada no lo fue en la instancia (con lo que se trataría de una cuestión nueva, cuyo conocimiento, en aras del principio de contradicción, estaría vedado al Tribunal Supremo), pues el examen de los escritos de demanda y de conclusiones ponen de manifiesto que en ambos se planteó la cuestión del ajuste o conformidad de los valores fijados a efectos de la contribución urbana con el nuevo planeamiento, y se observa además que la cuestión fue especialmente tratada por el perito procesal y se alude a ella en el procedimiento administrativo.

TERCERO

El examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sala de instancia no sienta conclusión probatoria alguna que implique valoración de hechos en relación con el cumplimiento o no de los requisitos que exige el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística para la aplicablidad de los valores fijados a efectos de la contribución territorial urbana, sino que se limita a sentar una mera conclusión jurídica, en el sentido de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha aplicado el valor catastral por reunir los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Por consiguiente, para apreciar de si esta valoración jurídica es ajustada o no al ordenamiento, es menester, ante la ausencia de declaración de los hechos que puedan haberla sustentado, integrar la falta de referencia a éstos con el examen de las actuaciones de instancia y del expediente administrativo, con el finde observar los elementos fácticos en que la sentencia recurrida, aun sin hacer expresa mención de ellos, se ha fundado para construir su conclusión.

CUARTO

En aplicación de este método, se observa que, si bien el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma, en el acuerdo de 9 de octubre de 1989, que la última revisión catastral ha sido aprobada «en 1986, pormenorizando los valores por fincas y atendiendo al vigente Plan General de Ordenación Urbana de Almuñécar para 1987», esta afirmación no se corresponde con la realidad de la certificación en la que dice fundarse, y en la que debió hacerlo según el expresado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, emitida por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 26 de junio de 1989, en la que se expresa que la fecha de la última revisión catastral es la de 1986, y que «dicha revisión se realizó con valoración pormenorizada no teniendo en cuenta el Plan General de Ordenación Urbana de 1987 de Almuñécar», frase de la que conviene destacar, para evitar confusiones, la negación de haberse tenido en cuenta el Plan General de Ordenación Urbana que motivó la expropiación. Como consta por doquier en el expediente administrativo y en el proceso de instancia, la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana determinante de la expropiación se aprobó definitivamente en 1987, mientras que los valores catastrales se fijaron con arreglo al Plan anterior de 1986, sobre los que se aplicaron las actualizaciones anuales de carácter general.

La sala de instancia parece haberse inclinado por aplicar los valores certificados teniendo en cuenta que, según el dictamen pericial ordenado para mejor proveer, la finca estaba clasificada dentro del perímetro de suelo urbano, englobada en la Ordenanza número 10, equiparada en el nuevo plan a la Ordenanza RI-14, cuyas condiciones de aprovechamiento son prácticamente idénticas a las fijadas por la Ordenanza número 10.

QUINTO

Integrados así los presupuestos de hecho sobre los que se ha aplicado la conclusión jurídica obtenida por la sala de instancia, resulta patente la infracción cometida del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues el hecho de que el aprovechamiento de la finca expropiada con arreglo al nuevo plan pudiera obtenerse por referencia al planeamiento anterior no es suficiente para desvirtuar el hecho de que los valores catastrales no fueron obtenidos en consideración a éste, el cual varió, aunque fuera ligeramente, el aprovechamiento correspondiente a la zona, y especialmente el atribuido específicamente a la finca expropiada, que pasó de estar comprendida en la Ordenanza número 10 a incluirse como espacio libre público.

SEXTO

Las anteriores consideraciones son suficientes para apreciar que la sentencia de instancia incurre en la infracción del ordenamiento jurídico denunciada por la parte recurrente y que, en consecuencia, debe ser estimado el motivo de casación formulado.

Estimado el recurso de casación, procede, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que la sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

SÉPTIMO

No siendo aplicable el valor obtenido a efectos de la contribución territorial urbana, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, y no siendo, por consiguiente, aplicable el valor atribuido al aprovechamiento del suelo a efectos fiscales que prescribe el artículo 105 de la Ley del Suelo (1976), tratándose de suelo urbano debe, según reiterada jurisprudencia, valorarse el aprovechamiento previsto por el plan, tal como establece el artículo 105.2 de la misma ley.

En autos obra un informe pericial, emitido con las garantías inherentes al proceso, en el cual se sigue el método llamado residual para la obtención del valor urbanístico, que es uno de los considerados admisibles por esta sala para el cálculo del valor urbanístico, con la particularidad de que, siguiendo igualmente el criterio admitido por jurisprudencia reiterada de esta sala, el valor de repercusión obtenido mediante aquel método se aplica al aprovechamiento que el perito, por las razones que explica, considera como propio del entorno del terreno expropiado, dado que este carece de aprovechamiento reconocido por estar destinado a viales.

La prueba practicada en la instancia por el perito arquitecto, que fue objeto de solicitud de aclaraciones por las partes para precisar su criterio, es suficiente, atendido que sigue un método correcto de valoración y aporta razones suficientes para entender ajustada a la doctrina de esta sala la edificabilidad aplicada para el cálculo del valor urbanístico con sujeción a las normas aplicables, para que el valor urbanístico que determina el justiprecio de la finca expropiada pueda considerarse correctamente fijado, teniendo en cuenta que el jurado de expropiación forzosa parte del error de aplicar las valoraciones hechas a efectos de la contribución territorial urbana para un planeamiento que fue modificado posteriormente a suestablecimiento. La representación del ayuntamiento recurrido imputa al perito el atenerse a valores de mercado proscritos en la valoración urbanística, pero esta sala tiene declarado que en el método residual de valoración es ajustado a derecho partir de dichos valores por metro cuadrado de edificación con el fin de, efectuando las oportunas deducciones mediante las fórmulas adecuadas, hallar el valor de repercusión y aplicarlo sobre la edificabilidad reconocida en el plan y, por otra parte, el hecho de calificar como valor de mercado al obtenido no obsta a su corrección si el método seguido para su cálculo es el adecuado a la obtención del valor urbanístico, como el perito precisa al calificar dicho valor de mercado como derivado del aprovechamiento urbanístico.

De esta suerte, deben anularse los acuerdos del jurado, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y declarar que el justiprecio de la finca expropiada debe fijarse en la suma de 51.495.000 pesetas, sobre la que se aplicarán el 5 por ciento de afección y los intereses legales correspondientes, cantidad de la que se deducirán las abonadas por la administración.

OCTAVO

Habiendo sido estimado el recurso de casación, y siguiendo lo que prescribe el artículo 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede hacer declaración alguna en cuanto a las costas causadas en la instancia, por no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la misma ley, y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 3 de mayo de 1993 cuyo fallo dice:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña en la representación acreditada de Dña. María Purificación , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 26 de septiembre de 1989, confirmada en reposición por la de fecha 21 de febrero de 1990, que fijó el justiprecio de la finca propiedad de la actora (expediente 11/89), por aparecer tales actos administrativos conformes a derecho, sin expresa imposición de costas.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anulamos los actos administrativos impugnados y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 51.495.000 pesetas, que se incrementará con el 5 por ciento de afección y con los intereses legales procedentes, cantidad de la que se deducirán las abonadas por la administración.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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