STS, 4 de Marzo de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso9837/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 9837 de 1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la "EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A." (ENAGAS), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 31 de julio de 1991, en su pleito núm. 265/91. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y la representación procesal de Doña Begoña , Doña Gema y D. Juan Pablo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que tras rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por ENAGAS contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cantabria de 28.1.1991 mediante la cual, al rechazar el recurso de reposición entablado por ENAGAS, fijó en 5.553.325 pesetas el justiprecio que ésta habría de satisfacer por los derechos expropiados en el expediente 20/89113/88, tramitado con motivo de las obras de construcción del Gasoducto Burgos- Cantabria-Asturias, respecto a la finca NUM000 , término de Camargo, propiedad de Don Lucio ulteriormente cedida a favor de los demandados. Sin costas".

.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la "Empresa Nacional del Gas, S.A." (ENAGAS) que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelante la Procuradora Sra. Iribarren en representación de la mercantil citada y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y la representación procesal de Doña Begoña , Doña Gema y D. Juan Pablo .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte apelante, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia y declarando no ser justos ni conformes a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y por la representación procesal de Doña Begoña , Doña Gema y D. Juan Pablo , lo evacuaron, igualmente, mediante sus respectivos escritos en los que después de manifestar cuanto estimaron pertinente en apoyo de sus pretensiones, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la recurrida, todo ello con imposición de costas a la apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DEFEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la impugnación, por la "Empresa Nacional del Gas, S. A." (ENAGAS), de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 31 de julio de 1991 al conocer del recurso contencioso administrativo instado por la expresada sociedad impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria que señalaron el justiprecio que debía satisfacer la recurrente, como entidad beneficiaria de la expropiación, por los bienes y derechos afectados de expropiación en el expediente 20/89113/88 abierto con motivo de las obras de construcción del Gasoducto Burgos-Cantabria-Asturias, respecto de la finca NUM000 , sita en Muriedas, término de Camargo (Cantabria), propiedad de Don Lucio y posteriormente donada por éste, en unión de otras fincas, a sus hijos Don Lucio , Doña Gema y Don Juan Pablo y a su nieta Doña Begoña , en la proporción de una cuarta parte indivisa a cada uno de los expresados donatarios. La sentencia apelada, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y la parte coadyuvante de ésta, desestima el recurso por considerar que el precio señalado por el Jurado como referencia para sobre éste aplicar: el 90% de dicho valor para el terreno afectado de servidumbre de paso permanente; el 75% a las limitaciones de la zona contigua y el 5% para el demérito del resto de la finca, no puede considerarse excesivo habida consideración que el terreno afectado tenía y tiene la clasificación de suelo urbanizable programado a tenor del planeamiento existente en Camargo, sobre todo si se atiende a que el Jurado, por entender que de realizar la valoración de conformidad con las normas fijadas en los artículos 39 al 42 de la Ley Expropiatoria no se llegaría al valor real del bien, acudiendo, en consecuencia, a la facultad que le otorga el art. 43 de dicha Ley, por cuya razón atendiendo a los precios medios de fincas análogas y de parecida situación así como la naturaleza y ubicación de la finca cifró el valor del metro cuadrado en 3.500 pts. La entidad beneficiaria y hoy apelante disiente de tal pronunciamiento aduciendo, en síntesis, que la sentencia de la que discrepa afirma que se trata de "suelo urbanizable programado a tenor del planeamiento municipal" siendo así que dicha clasificación fue posterior al acta previa a la ocupación en cuyo momento la clasificación era la de suelo "no urbanizable o rústico" por lo que, teniendo en cuenta que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa exige que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin que sea válido tenerse en cuenta estimaciones pretéritas o previsibles para el futuro, pues sabido es que el justiprecio a percibir por el titular del bien expropiado debe suponer el valor de restitución de éste, sin menoscabo injusto, pero también sin enriquecimiento indebido, debe revocarse la sentencia objeto de impugnación y los acuerdos del Jurado que valoraron indebidamente los bienes y derechos expropiados.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no puede tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiendose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria, concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquél en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (Sentencias de 16 de mayo; 7 y 19 de noviembre de 1979, 4 de febrero de 1985 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996, entre otras muchas) y siendo así que según consta en el expediente administrativo (folio

12), la Delegación del Gobierno en Cantabria requirió al propietario para la formulación de la hoja de aprecio de la propiedad por oficio que lleva fecha del Registro de Salida de tal Organismo, 12 de agosto de 1988, -recibido por el interesado el día 26 del mismo mes-, a tal fecha ha de estarse como fecha inicial del expediente o fase de justiprecio de los bienes afectados y no a la fecha del acta de ocupación -22 de junio de 1987- como propugna la recurrente, por ser en tal momento cuando conforme a la Jurisprudencia citada se apertura el expediente de justiprecio y al que por imperativo del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa deben referirse las valoraciones de las partes interesadas por lo que apareciendo aceptado por las partes, que el Plan General de Ordenación Urbana de Camargo fue publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 14 de junio de 1988, el terreno afectado de expropiación tenía desde esa fecha de clasificación de "suelo urbanizable programado" -cuestión esta tampoco discutida en el proceso y también aceptada por las partes en el intervinientes- consolidándose en tal fecha las expectativas urbanísticas que hasta tal momento tenía el predio, y a las que alude la sentencia de instancia, al pasar la expectativa a constituir unarealidad normativamente sancionada, con las consecuencias valorativas que tal clasificación en orden al valor del suelo conllevan y que acertadamente se tuvieron en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos valorativos impugnados y la sentencia apelada al ratificarlos.

TERCERO

Los razonamientos expuestos han de conducir necesariamente a la desestimación del recurso de apelación deducido por la "Empresa Nacional del Gas, S.A" (ENAGAS) y a la confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecie la concurrencia de las prevenciones exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en el recurso de apelación que enjuiciado queda.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de apelación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DEL GAS S.A. (ENAGAS) contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 31 de julio de 1991 al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada Sociedad impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria que justipreciaron los bienes y derechos propiedad, inicialmente, de Don María Rosario y ahora de sus donatarios Don Lucio , Doña Gema y Don Juan Pablo y Doña Begoña , afectados por la expropiación motivada por la ejecución de las obras de construcción del Gasoducto Burgos-Cantabria-Asturias y que se corresponde con el expediente 20/89113/88 respecto de la finca NUM000 , sita en el término municipal de Camargo (Cantabria), (Autos nº. 295/1991), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos, en todos sus extremos; sin costas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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