STS, 23 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso9076/1992
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 9076/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Matías , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 16 de Marzo de 1992, en pleito nº 1145/90 sobre justiprecio de bienes expropiados . Siendo parte recurrida la Administración del Estado defendida por el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Igualada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice, FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido. 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Matías , y en consecuencia declarar que la resolución de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 19 de septiembre de 1989, es conforme a derecho. 2º.- No hacer expresa pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de D. Matías , interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual por providencia de fecha 22 de Abril de 1992, fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones , personado y mantenida la apelación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación de D. Matías , evacua el tramite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, revocando la dictada por la Sección 5ª de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de Marzo de 1992, declare no ajustado a derecho el justiprecio de 7.801.561.- pesetas fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona el 19 de Septiembre de 1989, por la expropiación del solar del Sr. Matías , y señale como valor, el reflejado en la Hoja de aprecio del mismo, o sea, veinte millones de pesetas más el premio de afección

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre de la Administración, en su escrito de alegaciones suplica a la Sala, dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Igualada, comparece y tras exponer lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia confirmando la de instancia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audienciadel día diecisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, desestimatoria del recurso número 1145/90, es impugnada a medio de la presente apelación, aduciendo sustancialmente, para basamentar la revocación pretendida, que la finca expropiada es un solar de 786 metros cuadrados ubicado en un barrio de Igualada totalmente urbanizado, formando dos chaflanes que dan a la calle DIRECCION000 , cuyo valor urbanístico, que ha sido obtenido por el Perito procesal, dentro del periodo probatorio abierto en el proceso y con todas las garantías legales, debe primar sobre el justo precio definido por el Jurado, en cuanto éste prácticamente acoge el informe del Vocal Técnico designado por la Corporación local expropiante, justipreciando con arreglo al valor catastral, siendo así que no concurren los requisitos o condicionamiento establecido en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

La naturaleza urbanística de la expropiación y el carácter urbano del suelo ocupado para la obra pública ciertamente exige el acudimiento al valor urbanístico para determinar el justo precio correspondiente, del mismo modo que compartimos también la afirmación de que la presunción de acierto que se viene reconociendo a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, en razón de los conocimientos, especialidad y objetividad de sus miembros componentes, debe ceder como presunción juris tantum que es, cuando se emite en el proceso, por perito idóneo, dictamen, con todos los requisitos legales establecidos en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditativo del error en que incidió aquel órgano imparcial al definir el justo precio.

TERCERO

En el supuesto actual sometido a nuestra consideración hemos de precisar ante todo que en las resoluciones administrativas recurridas, recogiendo cuanto había informado el Vocal Técnico, Arquitecto, se reconoce en primer lugar la procedencia de computar el valor urbanístico, cual, según hemos dicho más arriba, correspondía, citando al efecto los artículos 144 y 145 del Reglamento Gestión Urbanística en relación con los 105 al 108 de la Ley del Suelo, siquiera a continuación impropiamente señale que en el presente caso el valor urbanístico será el establecido a efectos de la contribución territorial urbana, cuando ciertamente no es éste el definitivamente aplicado, para a continuación decir que han sido tenidos en cuenta los valores básicos del suelo según el planeamiento vigente, aplicados a las fincas vecinas con fachada a misma calle de la finca y de condiciones similares, y reputar aplicable el valor de repercusión correspondiente al año 1988, ascendente a 1.730 pts/m2. Con tales antecedentes y habida cuenta el aprovechamiento urbanístico del contorno, (pues ya se dijo que la parcela expropiada estaba calificado en el P.G.O.U, como Parques y Jardines dentro del suelo urbano), que asciende a planta baja más tres altas, se obtiene el valor urbanístico multiplicando aquel valor (1730 pts) por 4 (plantas), resultado éste de 6920 pts. que se incrementa en 1300 pts., por coste de la urbanización, y a continuación se aplica el coeficiente 1,15 por grado de urbanización, sin computar el coeficiente 0,5 por inificabilidad, con lo cual se obtiene el precio unitario de 9.453 pts/m2 [(6920 +1.300) X 1,15] que multiplicada por la superficie del solar 786 metros cuadrados, resultan 7.430.058 pts., que incrementadas con 371503 pts. por premio de afección, dan la cifra total de 7.801.561 pts. que es el justo precio señalado por el Jurado y cuyos cálculos hemos de confirmar también en la presente decisión, no obstante cuando relatábamos en el segundo fundamento in fine, por cuanto el informe emitido por el Sr. Perito en el proceso determina en exclusiva el valor de repercusión, único punto en que discrepa del Jurado, mediante "una prospección realizada de la zona..." para reducir después el precio unitario obtenido por las razones que expresa (a 5.500 pts/m2); en definitiva el dictamen sólo contiene apreciaciones personales, insuficientes en sí mismas y no reúne, pues, las condiciones necesarias, para, con base en el mismo, reputar erróneo el criterio del Jurado y hacerle prevalecer sobre el de éste, cosa que habría sido posible si por ejemplo, se hubiera acudido al valor residual o a la normativa propia de las viviendas de protección oficial para obtener el valor de repercusión.

CUARTO

La conclusión a que llegamos es la misma que alcanzaba la Sala de primera instancia en la sentencia impugnada, en cuanto no existe prueba adecuada para enervar el criterio del Jurado y como, de otra parte, resulta intranscendente cuanto se afirma en orden a la composición del Jurado, máxime cuando éste órgano rectificó el informe de su Vocal-Técnico al prescindir del coeficiente de ineficabilidad, así como en relación con la liquidación del impuesto de plus valía, practicada por el Ayuntamiento con motivo de la expropiación, pues aquella resulta de la actividad tributaria municipal y es ajena desde luego a la expropiación, todo ello sin perjuicio de que se deba consignar que, según ha hecho constar en su escrito de alegaciones el Ayuntamiento, la aludida liquidación, ha sido anulada, jurisdiccionalmente, por entender que el valor final no debe ser el fijado como justo precio, sino el de las tablas bienales

QUINTO

En consecuencia con todo lo expuesto deviene procedente la desestimación del recurso deapelación y la confirmación de la sentencia apelada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas..

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 16 de Marzo de 1992, por la cual fué desestimado, sin costas, el recurso número 1145/90, entablado contra los acuerdos del Jurado de 25 de Mayo y 19 de Septiembre de 1989, que justipreciaron en 7.801.561 pts. el solar que había expropiado al recurrente el Ayuntamiento de Barcelona; cuya sentencia confirmamos, sin que tampoco hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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