STS, 9 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7943/1992
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 7943/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla en pleito nº 1638 y 1721 el día veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos sobre justiprecio de terrenos expropiados. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado defendida por el Sr. Abogado del Estado, y D. Plácido , quien no se personó en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Desestimamos los recursos interpuestos en nombre y representación de Don Plácido y por la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía en razón a que se ajustan al ordenamiento jurídico las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación impugnadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de apelación. Por providencia de fecha 6 de Abril de 1992 fué admitido en ambos efectos previo emplazamiento de las partes por término de treinta días , ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo,

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Letrado de la Junta presenta escrito por el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte Sentencia en momento procesal oportuno, por la que con revocación de la apelada se anule el acuerdo de fijación de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, determinando que el justo precio debe ser el fijado en la hoja de "aprecio" de la Administración expropiante

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración, presenta escrito de alegaciones por el que suplica a la Sala, dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día tres próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, desestimatoria delos recursos acumulados números 1638 y 721 de 1987, promovidos contra los acuerdos del Jurado de la misma Capital que habían definido el justo precio correspondiente a una parcela de 1.146,11 metros cuadrados, del término municipal de Algaba, expropiada para la construcción de quinientas viviendas, impugnada a medio de la apelación que decidimos, ha de ser íntegramente confirmada, por cuanto, sobre relatar en primer lugar los antecedentes fácticos de la expropiación y señalar a seguido las posiciones respectivas en el proceso de expropiante y expropiado, hace notar después cómo acierta el Jurado de Expropiación al fijar el justo precio correspondiente, pues aun cuando el terreno tuviera la consideración inicial de rústico, no cabe en modo alguno desconocer que en la finca, de la que es segregada la parcela expropiada, se encuentra instalada una fábrica de bovedillas de hormigón, la cual ha de ser ciertamente ponderada para la definición del valor real, y determina la aplicación de los criterios estimativos a que alude el articulo 43 de la Ley expropiatoria, ante la insuficiencia de la valoración establecida conforme a los artículos 38 y 39 del mismo texto legal, para finalmente y en razón de que la prueba practicada no ha evidenciado error alguno en las resoluciones administrativas impugnadas, desestimar íntegramente los dos recursos entablados.

SEGUNDO

Las motivaciones jurídicas incorporadas por la Sala de primera instancia en la sentencia impugnada y que aceptamos íntegramente, serían en sí mismas suficientes para la desestimación del recurso que decidimos, pero con el designio de dar respuesta a las alegaciones formuladas por la parte recurrrente agregaremos que la sentencia recurrida no considera urbano el terreno, sino "inicialmente rústico", por su propia naturaleza, pero ello no empece a que suscite mayores precios unitarios que los derivados de aquella calificación, habida cuenta que su particular destino, recogido ya en el acta de ocupación definitiva, y los servicios de que dispone (luz y agua), coadyuvan a que tengan un valor real superior y que éste sea fijado con arreglo a los criterios estimativos del artículo 43, debiendo en fín advertir que estamos en presencia de una expropiación ordinaria que ha de tramitarse con arreglo a las normas de la Ley de 1954, pues no existen datos que acrediten lo contrario, que se expropia para la ejecución de un plan, y que la nueva Ley del Suelo 8/90, de 25 de Julio, deviene inaplicable, por mor de las fechas de entrada en vigor de la misma y de la iniciación del correspondiente expediente expropiatorio.

TERCERO

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 20 de Enero de 1992, por la cual fueron desestimados los recursos acumulados números 1638 y 1721/87, interpuestos contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 11 de Noviembre de 1986 y 30 de Marzo de 1987, que fijaron el justo precio de 1.146,11 metros cuadrados, sitos en el término municipal de Algaba para la construcción de quinientas viviendas; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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