STS, 20 de Enero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5218/1993
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5218/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 1 de septiembre de 1993, dictada en recurso número 1232 y 1249/91. Siendo parte recurrida el procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de D. Carlos Manuel y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza en resolución de 25 de marzo de 1991 fijó el justiprecio correspondiente al suelo y edificio a que se refieren estos autos en 2.381.212 pesetas (en un 12 por ciento de participación correspondiente a los recurrentes) y la indemnización por desalojo del negocio en 2.231.257 pesetas.

La primera valoración realizada por los expropiados se presentó el 2 de junio de 1989.

Los conceptos a que atiende la resolución del jurado son los siguientes:

Valor total del suelo de la finca expropiada: 234 metros cuadrados, por 62.722,50 pesetas por metro cuadrado, igual a 14.677.065 pesetas. Se fija tomando la edificabilidad según los anchos de la calle (en lugar del aprovechamiento medio propuesto por el ayuntamiento) y aplicando el 0,71 del valor en venta de la vivienda menos la ejecución material.

Valor total de la edificación expropiada: 4.221.440 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Zaragoza y por los expropiados, el ayuntamiento propuso pericial de academia para que el Colegio de Arquitectos emitiese dictamen sobre estudio relativo a la totalidad de los terrenos con expresa indicación de si las propiedades se ubican en el mismo polígono o unidad de actuación, delimitando, en su caso, los diferentes polígonos o sectores, así como informe sobre el aprovechamiento medio asignable a cada uno de los polígonos, sectores o unidades de actuación.

La Sala acordó para mejor proveer prueba de academia por el Colegio de Arquitectos para que informe sobre el justiprecio de todo lo expropiado, fórmula a través de la cual el legislador busca el valor real de los bienes con el fin de impedir tanto la supervaloración como la minusvaloración.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 1 de septiembre de 1993 cuyo fallo dice:

Primero: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel y Dña. Olga número 1232 del año 1991, anulando las resoluciones recurridas y fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 8.221.236 pesetas.

Segundo: Desestimamos, por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo número 1249 del año 1991, acumulado al anterior, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza.

Tercero: No hacemos especial pronunciamiento en materia de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No existe discusión sobre la calificación de la expropiación como urbanística.

El dictamen pericial del Colegio de Arquitectos rechaza aplicar para fijar el justiprecio el valor del aprovechamiento medio de las áreas 20 y 21 como pretende el ayuntamiento, que asciende a 10.155 pesetas por metro cuadrado, pues se trata de un área totalmente ejecutada por lo que los aprovechamientos totales deben computarse sobre la superficie deducidos las dotaciones públicas.

La tasación municipal parte de los valores en venta de las viviendas de protección oficial en 1987:

60.153 pesetas por metro cuadrado construido en planta baja y 36.301 pesetas por metro cuadrado en sótano garaje, pero el expediente se inicia en 1989 y los precios de venta de las áreas son manifiestamente superiores a los utilizados en la valoración municipal.

En el caso de que el plan no asigne aprovechamiento, ha de estarse a la edificabilidad de los terrenos colindantes, como entendió el Jurado de Expropiación Forzosa y el dictamen pericial, que atiende a la edificabilidad según el emplazamiento concreto correspondiente a calles de la misma anchura.

El dictamen pericial parte del valor residual sustrayendo del valor en venta los gastos y partiendo de que el coste total de la obra excluido suelo y beneficios de la promoción equivale a un 154 por ciento del coste ejecución material, que fija en 35.140 pesetas por metro cuadrado (coste edificación 54.151 pesetas por metro cuadrado, 38.490 pesetas por metro cuadrado en sótano y en planta baja, uso local comercial,

32.490 pesetas por metro cuadrado).

De estos datos resulta para la calle DIRECCION000 , con un ancho de 19 metros, la media de 26.873 pesetas por metro cuadrado edificable según mercado.

Valor total del suelo, 24.561.646 pesetas, resultantes de multiplicar la superficie del solar, 234 metros cuadrados, por el valor unitario del solar, 116.627 pesetas por metro cuadrado.

La edificación se valora en 5.336.256 pesetas (3.867.681 pesetas superficie destinada a vivienda y

1.468.575 pesetas superficie destinada a comercio, aplicando coste total con coeficientes correctores).

Los gastos de reubicación del negocio se fijan en 2.300.000 por acondicionamiento del nuevo local, 300.000 por mudanza del material y 4.242.000 por gastos de personal y pérdida del negocio.

Al recurrente corresponde una participación del 12 por ciento del valor del suelo y la edificación, a lo que hay que añadir 4.242.000 pesetas por gastos de reubicación del negocio.

Se fija el justiprecio en la suma de 8.221.236 pesetas, con los intereses a partir de los seis meses del acuerdo definitivo sobre necesidad de ocupación.

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza al amparo del artículo 95.1.3 y 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, fundado, en síntesis, en los siguientes motivos:

Motivo primero. Infracción del artículo 24 de la Constitución por indefensión, pues el dictamen interesado para mejor proveer no se ajustaba a la prueba y pretensión procesal del Ayuntamiento demandante. Se pide retroacción de actuaciones.Motivo segundo. Por infracción del artículo 105 de la Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976). La sentencia impugnada asume acríticamente el informe pericial y alude expresamente a la posibilidad de utilización y aplicación de precios de mercado.

No se debe adicionar el valor de la edificación, pues no constituye un plus sino una carga.

Solicita la casación de la sentencia impugnada, la reposición de actuaciones en primer término y alternativamente, que se declare que el justiprecio es el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza.

QUINTO

En su escrito de oposición al recurso de casación la representación procesal de D. Carlos Manuel y Dña. Olga argumentan en síntesis, lo siguiente:

Motivo primero. No hay indefensión. Se pidió prueba encaminada a la correcta valoración y fue la parte demandante la que propuso dictamen de academia.

Motivo segundo. Se trata de una actuación aislada en suelo urbano en la que hay que acudir a la edificabilidad de terrenos colindantes. No hay precios de mercado, sino que para la cuantificación de los elementos del aprovechamiento se utilizan datos de mercado.

Para hallar el valor del suelo, obtiene el aprovechamiento urbanístico partiendo del valor por metro cuadrado edificable según mercado y para la edificación tiene en cuenta circunstancias de edificación y correcciones.

No concurren los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Por ello no hay infracción del artículo 105 de la Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976).

Solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

El Abogado del Estado se abstiene de formular escrito de oposición.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso de fijó el día 15 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce, en primer lugar, la representación procesal del ayuntamiento recurrente la infracción cometida por la sala de instancia del artículo 24 de la Constitución por haberse acordado, para mejor proveer, una prueba pericial de academia, que, aun propuesta por dicho ayuntamiento oportunamente, no había sido practicada durante el período a tal efecto establecido por la ley. Se articula el primer motivo de casación con el argumento de que los extremos, sobre los que el tribunal a quo señaló que debía versar la prueba, no se ajustaban exactamente a los pedidos en el escrito de proposición.

Como en un caso idéntico al enjuiciado ha apreciado esta sala en la sentencia de 14 de octubre de 1996, aunque la sala de instancia, al ordenar la práctica del informe de academia al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, según había interesado la parte proponente de la misma, no se ajustase con exactitud literal a los extremos pedidos por ésta, lo cierto es que fijó, como objeto de la pericia, la valoración del suelo expropiado, de manera que el dictamen emitido se concreta sustancialmente a las cuestiones planteadas en la proposición de la prueba.

No se desconoció, pues, en la instancia el derecho de la parte, ahora recurrente en casación, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como exige el artículo 24.2 de la Constitución, sino que, antes bien, al no haberse practicado la prueba pericial interesada durante el período a tal efecto fijado por la ley, se acordó dicha práctica para mejor proveer como exige el mencionado derecho fundamental, por lo que se debe desestimar este primer motivo de casación y la consiguiente pretensión de reponer las actuaciones al momento en que se incurrió en la falta, ya que, como hemos indicado, no existió ésta.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación formulado ha de ser igualmente desestimado conforme a la doctrina reiteradamente aplicada en nuestras sentencias de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 13 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo de 1995, 23 de octubrede 1995 y 6 de febrero de 1996, ya que -- haciendo especial hincapié en que el ayuntamiento no aduce concretos errores en el método de valoración aplicado por el colegio en su dictamen, sino que afirma que el mismo se ajusta a valores de mercado y no al valor urbanístico-- la sala de instancia no infringe lo dispuesto por el artículo 105 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 porque, aunque es cierto que la doctrina legal impone justipreciar el suelo en las expropiaciones urbanísticas según su valor urbanístico, sin embargo no es exacto que para determinar dicho valor, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 105.2 del mencionado texto refundido, aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, no quepa utilizar precios de mercado en el método denominado de valor residual cuando estén suficientemente acreditados, como sucede en este caso, sino que, antes bien, son éstos, y no los módulos establecidos para la venta de Viviendas de Protección Oficial, los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano que, como en la expropiación que nos ocupa, se encuentra en un área totalmente consolidada por la edificación, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, en los que resulta más difícil o imposible acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para las Viviendas de Protección Oficial, cuando se trata de expropiaciones en suelo urbano de terrenos edificados, es conforme a los indicados preceptos acudir a los precios reales de mercado siempre que éstos hayan sido debidamente comprobados, para con tales datos o elementos de cálculo determinar el valor urbanístico, lo que no sólo no vulnera la jurisprudencia de esta sala, relativa a la procedencia de la valoración urbanística cuando de expropiaciones de tal naturaleza se trata, sino que la aplica correctamente al caso concreto.

TERCERO

Entre los argumentos con los que se explica y razona este segundo motivo de casación, se usa el de que la sentencia impugnada asume acríticamente el informe pericial emitido, pero no es exacta esta afirmación, porque en dicha sentencia se realiza una minuciosa valoración del mencionado informe y no cabe sostener que haya asumido acríticamente el dictamen del Colegio Oficial de Arquitectos sino que, por el contrario, explica con precisión su decisión de aceptarlo por estimarlo acorde con la interpretación jurisprudencial de los artículos 105.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto.

CUARTO

Finalmente, se cuestiona en este segundo motivo de casación la decisión de la sala porque al valor del solar adiciona el de la edificación existente sobre el mismo cuando, para llevar a cabo la actuación urbanística prevista, es necesaria su demolición.

Tal planteamiento, como se afirma en la sentencia de 6 de febrero de 1996, entre otras, no puede ser aceptado, porque es un derecho reconocido constitucional y legalmente al propietario (artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 1 y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa) el de obtener la correspondiente indemnización por la privación de sus derechos e intereses patrimoniales legítimos, de manera que, por más que la administración expropiante haya de destruir el edificio expropiado con el fin de ejecutar la obra urbanizadora, el propietario tiene derecho a que se le abone el justiprecio del mismo.

QUINTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos de casación, las costas procesales causadas en este recurso deben imponerse al recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 1 de septiembre de 1993 cuyo fallo dice:

Primero: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel y Dña. Olga número 1232 del año 1991, anulando las resoluciones recurridas y fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 8.221.236 pesetas.

Segundo: Desestimamos, por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo número 1249 del año 1991, acumulado al anterior, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza.

Tercero: No hacemos especial pronunciamiento en materia de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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