STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso7783/1994
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7783/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 10 de octubre de

l.994, en su pleito núm. 2838/93. Sobre exención de visado. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Manuel , contra Resolución del Gobierrno Civil de Alicante de 11 de junio de 1992, desestimando el recurso de reposición deducido contra acuerdo de 8 de abril anterior que denegaba la petición de exención de visado formulada por dicho recurrente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación que por su cargo ostenta, presento escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 10 de octubre de 1994. Por providencia veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal, el Sr. Martin Palacin, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, se cuestiona la validez jurídica de la sentencia número 856/94 del Tribunal superior de justicia en la Comunidad valenciana, de diez de octubre de mil novecientosnoventa y cuatro, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2838/93.

En dicha sentencia, y con desestimación del recurso interpuesto por don Manuel , se confirman las resoluciones del Gobierno civil de Alicante ( dictadas en primera instancia administrativa y en reposición) que denegaban la petición de exención de visado formulada por el recurrente.

SEGUNDO

A. Para entender cuanto luego ha de decirse conviene empezar reseñando que el actor -lo mismo en su demanda ante el Tribunal superior como en este recurso de casación- insiste en que en agosto de 1991 contrató los servicios de una letrada de Villajoyosa (Alicante), a fin de gestionar las formalidades precisas para acogerse a la normativa de regularización de extranjeros, pero la documentación acompañada se perdió, sin que haya podido ser localizada. E incluso aportó a los autos una carta firmada por dicha letrada afirmando que había presentado dicha documentación en Comisaría.

Sobre esta pretendida pérdida dice la sentencia impugnada lo siguiente (párrafo tercero del fundamento segundo):

>.

  1. El aquí recurrente invocaba también en su demanda ante el Tribunal superior de justicia el Convenio de doble nacionalidad, tema que silencia ahora en el recurso de casación, pero al que, de todas maneras, conviene aludir para explicar porqué hay que partir aquí de la ley orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

El art. 11.3 de la Constitución establece la posibilidad de que el Estado celebre Tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos.

En el caso de Chile dicho Tratado actualmente vigente es el Convenio de 24 de mayo de 1.958 ratificado por Instrumento de 28 de octubre, que en su artículo 1º establece que los chilenos nacidos en Chile podrán adquirir la nacionalidad española en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las altas partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. En el art. 2 se señala que una vez cumplidos tales requisitos deberán ser inscritos en el Registro Civil español.

El recurrente no acredita haber obtenido la doble nacionalidad por lo que no puede invocarla en reclamación de sus eventuales derechos a residir y trabajar en territorio español.

Por tanto, al tener el recurrente nacionalidad chilena le es de plena aplicación lo dispuesto en el art. 13 de la Constitución Española en relación a la L.O. 7/85, de 1 de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y el Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, que aprueba el Reglamento de la misma.

TERCERO

La parte recurrente alega como único motivo el número 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil (sic), lo que muy bien puede ser un lapsus, pues al preparar el recurso ante la Sala de primera instancia invocaba la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa. Esto aparte de que por el fundamento que esgrime -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de litigio- se confirma que efectivamente se trata de un error que no debe acarrear la inadmisión.

Al preparar el recurso se invocó el motivo 3º del artículo 95.l L.J., motivo que, sin embargo, no ha reiterado ni desenvuelto aquí.

Seis artículos considera infringidos la parte recurrente, por las razones que resumimos aquí, de un recurso que es verdaderamente sucinto, pues ocupa poco más de un folio mecanografiado a doble espacio por las dos caras:- art. 18, F) de la L.O. 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y que concede preferencia para concesión y renovación de los permisos de trabajo a los ciudadanos iberoamericanos, y esto porque la sentencia denegaba el visado a quien es de nacionalidad chilena.

- El artículo 24 de la Constitución, pues la sentencia ha denegado el derecho a la tutela judicial efectiva al denegar la exención solicitada.

- El artículo 30 de la Constitución que consagra la protección a la familia, ya que la sentencia, en definitiva, viene a condenar a una familia a abandonar España, pues el recurrente está casado y vive en España con su mujer y dos hijos.

- El mismo artículo de la Constitución porque tanto el recurrente como su cónyuge e hijos tienen origen español, como lo revelan sus apellidos: Mauricio , Andrés , Sebastián , David .

- El artículo 7 del Código civil, pues la sentencia atenta contra la buena fe, ya que no ha tenido en cuenta que el Gobierno civil de Alicante había extraviado la documentación presentada por la letrada del recurrente en las dependencias del citado órgano administrativo.

- El artículo 11, LOPJ, que impone también el respeto a la buena fe, y esto por lo dicho en el apartado anterior, pues, en definitiva, no le es imputable ese extravío de la documentación.

Hasta aquí, resumidas las, no mucho más extensas, razones del recurrente.

CUARTO

La simple lectura de los argumentos del recurrente que han quedado expuestos en el fundamento precedente ponen de manifiesto a las claras que este recurso no puede prosperar. El carácter verdaderamente evanescente de esa cita de preceptos cuya conexión al caso prácticamente no se razona, nos permite analizarlos de forma global salvo alguna referencia más concreta.

  1. Como ha quedado anticipado en el fundamento segundo de nuestra sentencia, teniendo el recurrente nacionalidad chilena le es de plena aplicación lo dispuesto en el art. 13 de la Constitución Española en relación a la L.O. 7/85, de 1 de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y el Real Decreto 119/86, de 26 de mayo de mayo , que aprueba el Reglamento de la misma.

    De acuerdo con el art. 11 de la L.O. los extranjeros necesitan para entrar en territorio español hallarse provistos de la documentación requerida y de medios económicos suficientes, no estando sujetos a prohibiciones expresas.

    El art. 12 establece que la documentación requerida consiste en documento que acredite su identidad en virtud de los convenios internacionales en los que España sea parte y visado, salvo excepciones. Además para residir y trabajar en España deberán obtener los correspondientes permisos de residencia y de trabajo.

    En el caso de autos el recurrente, no gozando de visado, no solicitó los permisos de residencia y de trabajo al amparo de los requisitos y el procedimiento contenido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991. Como el mismo declara en su escrito de 24 de marzo de 1992 no se gestionó la obtención de dichos permisos. No puede aceptarse la alegación de que los documentos en realidad fueron presentados ante la Policía de Benidorm y que la documentación ha desaparecido porque,como recordaba ya el Abogado del Estado ante la Sala de instancia y recoge también la sentencia impugnada, todo Abogado sabe que para acreditar la presentación de documentos ante oficinas públicas debe hacerse uso de la posibilidad ofrecida por el art. 64.l de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 cuando señala que "al presentar un documento podrán los interesados acompañarlo de una copia para la Administración, previo cotejo de aquella, devuelva el original" . Todo ello sin olvidar que el propio recurrente señala, en un escrito de 24 de marzo de 1992, que tras mucha insistencia por su parte consiguió que la Abogada le devolviera la documentación, lo que permite concluir -por lo que parece claro que tal documentación no se extravió, sino que nunca fue presentada ante las autoridades administrativas competentes.

  2. Así las cosas el recurrente tenía que haber solicitado los permisos de residencia y trabajo de acuerdo con la legislación vigente lo que no ha hecho. Por las razones que fueren, que en ello no hemos de entrar, aunque el Abogado del Estado apuntaba la de que, habiendo entrado ilegalmente en territorio español no gozaba de visado de residencia en estado de vigencia como exige el art. 22.2.b) del Reglamento de desarrollo de la Ley.El art. 22. 3 del Reglamento señala en estos casos que la autoridad competente podrá eximir al solicitante de la presentación del visado cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen dicha dispensa.

    Y en este caso de autos no existen tales circunstancias excepcionales ya que éstas últimas se identifican con supuestos en que la situación de quien solicita el permiso en su país de origen ha de ocasionar graves riesgos para su vida, integridad y subsistencia. Tales circunstancias no concurren en el solicitante, y de existir ni se han invocado ni mucho menos se han probado.

  3. Tampoco puede fundarse la pretensión del recurrente en lo dispuesto en el art. 7 del Convenio de 24 de mayo de 1.958 en cuanto reconoce a los chilenos en España los derechos a viajar y residir, establecerse, ejercer oficios y profesiones gozando de protección laboral y de seguridad social, ya que el párrafo tercero de dicho artículo señala que el ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan, lo que en el caso de autos se concreta a respetar todo lo que sobre entrada y permanencia en territorio español exigen las disposiciones legales y reglamentarias.

  4. Para concluir, y por dejar bien patente la debilidad -por no decir carencia total- del ataque planteado por la parte recurrente a la sentencia impugnada véase cómo pretende justificar que se ha infringido el artículo 30.l CE al denegar la petición de la exención de visado: >. Y añade:>.

    Lo único que podemos decir es que no consta a esta sala la vigencia de precepto alguno que imponga a la Administración ni a ningún otro Poder público español el deber de otorgar la exención de visado por la razón invocada, y pretender extraer esa consecuencia del artículo 30.l C.E. es tanto como convertir el precepto en una especie de cajón de sastre en el que cabe todo. Semejante fuerza expansiva del texto constitucional no puede aceptarse dentro de la hermenéutica al uso por más generosa que quiera ser.

    Por todo lo cual el motivo único en que funda su recurso la parte recurrente no puede prosperar y esta Sala lo rechaza.

CUARTO

Y puesto que el único motivo invocado se rechaza, procede imponerle las costas por imperativo legal (art. 102.3 L.J.)

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar a casar la sentencia impugnada, la cual debe ser confirmada, y así lo hacemos, por ser plenamente ajustada a derecho.

Segundo

Procede imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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