STS, 21 de Julio de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3034/1994
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3034 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Just Desvern, contra sentencia de fecha 25 de Enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida Dª Marí Jose , representada y defendida por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que rechazando la inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento codemandado, y entrando en el fondo del asunto, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 334 de 1991, interpuesto por Doña Marí Jose , contra la resolución adoptada en 11 de Febrero de 1.991 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, solo en parte, y estimando, tambien parcialmente, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de ocho millones trescientas ochenta y nueve mil novecientas treinta y dos pesetas (8.389.932,- Ptas), incluida la afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Sant Just Desvern se preparó recurso de casación, que por providencia de 22 de Marzo de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " por la que, estimándose el presente recurso, se case la sentencia recurrida, confirmando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona declarando que el justiprecio de la finca expropiada es de dos millones doscientas sesenta y ocho mil quinientas cuarenta

(2.268.540) pesetas.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

La representación de Dª Marí Jose , se opone a la demanda solicitando de Sala dicte sentencia por laque, desestimando íntegramente el recurso, se confirme en todos sus extremos la sentencia dictada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de Julio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada , en el actual recurso de casación, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña en cuya virtud fué parcialmente estimado el recurso número 334/91 promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Barcelona de 11 de febrero de 1991, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 de la AVENIDA000 de Sant Just Desvern, propiedad de la actora, afectada por el proyecto de urbanización de la propia avenida, y para fundamentar el recurso se arguye sustancialmente, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, que la sentencia incide en la vulneración de los artículos 103 y 105 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, y 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como de la jurisprudencia que cita, por cuanto, sobre no expresar los motivos determinantes de su apartamiento del criterio del Jurado y de la anulación del acuerdo adoptado por el propio órgano, acoge, se dice, un dictámen pericial emitido dentro del proceso, en el que la valoración se obtiene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, a pesar de estar en presencia de una expropiación de naturaleza urbanística y de que, consecuentemente, el justo precio del suelo urbano afectado ha de ser obtenido con arreglo a los artículos más arriba citados como infringidos, y en concreto según el valor urbanístico, computando el aprovechamiento reconocido al terreno, al modo que hizo el Jurado al aplicar el valor catastral de la finca expropiada, sin que pueda ser aceptado el criterio del Sr. Perito que "homogeneiza el precio de aquella ponderando el de los solares colindantes, prescindiendo de su calificación real en el planeamiento (sistema viario y parque y jardines urbanos) que es la que determina la edificabilidad permitida por el plan y la que debe ser tenida en cuenta para calcular el valor urbanístico.

SEGUNDO

La naturaleza urbanística de la expropiación a que se refieren las presentes actuaciones y el carácter urbano del suelo afectado es determinante, cual venimos reiterando hasta la saciedad, (por todas sentencias de 17 de Febrero y 3 de Marzo de 1998), de que la tasación procedente ha de ser efectuada en todo en , prescindiendo desde luego de los criterios estimativos que enuncia el artículo 43 de la Ley expropiatoria, con arreglo al valor urbanístico, según prescribe el artículo 108 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976 y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de aquella y los 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos, advirtiendo que cuando se está en presencia de sistema viario o zona verde según el planeamiento y, por tanto con aprovechamiento nulo o prácticamente sin él, debe acudirse al del entorno, al objeto de hacer realidad la justa distribución de beneficios y cargas e impedir la desigual atribución de los mismos, según proclama de modo terminante el artículo 3º.2.b) del precitado texto legal.

TERCERO

Con las perspectivas resultantes de cuanto dejamos expuesto, podemos ya abordar el único motivo articulado para alcanzar la casación de la sentencia impugnada y al respecto hemos de señalar que aunque sea cierta la procedencia de aplicar el valor urbanístico, según razonábamos con anterioridad, y haya de efectuarse aquel en función del aprovechamiento urbanístico, (pues en modo alguno consta que el determinado a los efectos de la contribución urbana reúna los requisitos que exige el artículo 145 del Reglamento de gestión Urbanística), y precisamente del que corresponde al entorno de la finca expropiada, conforme a la doctrina jurisprudencial que antes recordábamos, y como la Sala de instancia acoge, por considerarla correcto y bién fundado, el resultado de la prueba evacuada dentro del proceso reuniendo todas las garantías legales y sin que hayan sido aplicados, frente a cuanto se aduce, los criterios estimativos del articulo 43, con las concretas precisiones que al respecto formula en orden a la "minoración de los derechos arrendaticios" y al muro de separación, determinando el valor urbanístico aplicable al terreno y el precio de la edificación en apreciación fáctica que no puede ser revisada en casación, a menos que se alegue, cual venimos declarando, la infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, o, por la vía del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulte una prueba arbitraria, irrazonable o arroje consecuencias inverosímiles, supuestos que no concurren en el caso que enjuiciamos, es por todo ello por lo que resulta improcedente el motivo esgrimido, pues, en otro órden de ideas, en la sentencia se razona cumplidamente cómo la aludida prueba pericial enerva la presunción de acierto que se viene reconociendo a las resoluciones del Jurado en materia de justo precio, en cuanto el Sr. Perito aplicando el estimado valor de repercusión, la edificabilidad de los predios colindantes y el grado de urbanización, obtiene el valor urbanístico procedente, el cual debe prevalecer sobre el manifiestamenteinsuficiente e inaplicable valor catastral.

CUARTO

La exposición anterior es suficientemente demostrativa, sin que haya necesidad de formular mayores consideraciones, de que los criterios valorativos informadores de la sentencia recurrida se ajustan plenamente, tanto a las prescripciones de las concretas normas que se reputan infringidas, como a la doctrina jurisprudencial de ésta Sala y por ello, resulta improcedente el motivo articulado y obligada la desestimación del recurso, que debe llevar aneja la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3034/94, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de SANT JUST DESVERN contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 25 de Enero de 1994, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 334/91, entablado contra la resolución del justo precio de la finca nº NUM000 de la AVENIDA000 de Sant Just Desvern, propiedad de la actora, e imponemos las costas causadas en éste recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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