STS, 25 de Julio de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2788/1994
Fecha de Resolución25 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2788/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri y después sostenido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Jose Ignacio y de Doña Carolina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1117 de 1991, deducido por la representación procesal de Don Jose Ignacio y de Doña Carolina contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fechas 10 de octubre de 1990 y 18 de diciembre de 1991, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto DIRECCION000 - DIRECCION001 , expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior 8/6 a Don Jose Ignacio y Doña Carolina , en la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de treces millones doscientas treinta mil cuatrocientas veintitrés pesetas, además de los correspondientes intereses legales.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 4 de marzo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1117 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauari, en nombre y representación de Don Jose Ignacio y Doña Carolina , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 10 de octubre de 1990, así como contra el que estimó parcialmente el recurso de reposición de fecha 18 de diciembre de 1991, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto DIRECCION000 - DIRECCION001 , PERI 8/6, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal de los demandantes presentó escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de marzo de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para quepudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación en el plazo de treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció, como recurrente, ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de Don Jose Ignacio y de Doña Carolina , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al amparo del artículo 95.1.4º de la misma, alegando en aquél quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la jurisprudencia que declara que la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa se destruye por prueba en contrario, y concretamente por el resultado de la prueba pericial practicada con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues sin perjuicio de la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala de instancia debió llevar a cabo una apreciación diferente del dictamen pericial emitido en el proceso tanto respecto del valor del suelo como de la edificación, ya que las premisas en que se basa no son gratuitas sino producto de su experiencia profesional, en el segundo se aduce la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por no haberse aplicado dicho precepto y empleado la libertad estimativa que el mismo permite por ser más idónea para obtener el valor real de la totalidad de los bienes expropiados posibilitando una compensación equivalente a la privación producida con la expropiación, y en el tercer motivo se invoca la aplicación indebida del artículo 105.2, párrafo cuarto y último, de la Ley del Suelo de 1976 por no haber hecho uso para calcular el valor urbanístico del suelo del aprovechamiento señalado a éste por el planeamiento anterior al que legitima la expropiación, en que dicho suelo venía destinado a "industria" en general con un aprovechamiento de 15 m3/m3, igual a 5'3 m2/m2, ya que es la edificabilidad anterior la que debe tenerse en cuenta por ser la expropiada o extinguida por el nuevo planeamiento, por lo que terminó con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se estime el "petitum" de la demanda o se dicte otra sentencia más ajustada a derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 9 de diciembre de 1994, se dio traslado del mismo por copia al Abogado del Estado y al representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, para que, en calidad de recurridos, formulasen por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, con fecha 16 de enero de 1995, alegando que los argumentos invocados en los motivos aducidos no acreditan las infracciones denunciadas del ordenamiento y de la jurisprudencia, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a los recurrentes, mientras que la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se opuso al citado recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 21 de febrero de 1995, alegando que los motivos deben ser rechazados porque la expropiación es urbanística y los criterios de valoración son los contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y no en la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que solicitó que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

QUINTO

Con fecha 18 de septiembre de 1996, compareció, en nombre y representación de ambos recurrentes, la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld por fallecimiento de su padre el Procurador anteriormente personado, a lo que se accedió por providencia de 23 de octubre de 1996, acordando que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de julio de 1998, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de casación, invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión para los demandantes por haberse infringido la jurisprudencia que declara que la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado puede ser destruida por prueba en contrario y, concretamente, en virtud de la prueba pericial practicada en el proceso, y por haberse infringido también lo dispuesto por los artículos 610 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que determinan el significado y modo de emitirse el dictamen pericial en los autos.

La representación procesal de los recurrentes confunde las normas procesales reguladoras de la prueba procesal con la apreciación que de ésta debe realizar el Tribunal " a quo" para considerar o no acreditados determinados hechos o circunstancias, en este caso el valor de los bienes expropiados, de manera que se invoca quebrantamiento de las formas esenciales del juicio a pesar de que lo que realmente se combate, a través de este motivo de casación, es la valoración que del dictamen pericial hizo la Sala deinstancia, pues, al articular tal motivo, no se expone la infracción procesal que se hubiese cometido en la práctica de la prueba pericial.

Debemos, por consiguiente, considerar que lo que se está denunciando, a través de este mal planteado motivo de casación, es la descalificación que en la sentencia recurrida se hace de los resultados del informe pericial tanto en relación con el valor del suelo como de la edificaciones, pero, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente, entre otras, en sus Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 y 28 de abril, 6, 20 y 30 de junio de 1998, es inadecuado invocar en casación la infracción de preceptos relativos a la apreciación de la prueba cuando lo que se pretende en realidad es sustituir, como en este caso, la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia en la valoración del dictamen pericial, pues los argumentos con los que la Sala de instancia ha descalificado los resultados del informe pericial no son ilógicos o irracionales ni arbitrarios y tampoco conculcan las reglas de la prueba tasada ni principio alguno general del derecho, por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Otro tanto sucede con el segundo motivo de casación, en el que el representante procesal de los recurrentes alega que la Sala de instancia ha infringido, por inaplicación, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al fijar el justiprecio de los bienes expropiados para la ejecución de una concreta actuación urbanística prevista en el planeamiento entonces vigente.

Aunque, al articular tal motivo, no se alude a si la inaplicación del precepto citado lo ha sido al valorar las construcciones o el suelo, parece que se refiere al valor de éste porque en la sentencia recurrida se confirman los valores de las construcciones señalados por el Jurado, que empleó para determinarlos la libertad estimativa contemplada por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de manera que no cabe invocar la inaplicación de este precepto en cuanto al precio de las construcciones expropiadas, ya que la Sala de instancia consideró más acertado el valor real atribuido a éstas en los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que el que se deducía de la prueba pericial practicada en el proceso, que se rechaza expresa y motidavamente.

Ciertamente que el Tribunal "a quo" no aplica el precepto contenido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para calcular el valor real del suelo expropiado como consecuencia de una concreta actuación urbanística, al tratarse de obtener el valor urbanístico, que, como legalmente tasado que es, debe hallarse en la forma establecida por los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y así esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 de noviembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero y 30 de marzo de 1998, que dicho valor urbanístico sólo puede alcanzarse aplicando los criterios y método establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues en las expropiaciones urbanísticas no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por así determinarlo claramente los artículos 64.3, 103 142 y 144 del mencionado Texto Refundido y los artículos 131 y 196.1 del referido Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

No mejor suerte debe correr el tercer motivo de casación invocado por la misma representación procesal, basado en que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente lo dispuesto por el artículo 105.2, párrafo cuarto, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por no haber empleado, para obtener el valor urbanístico del suelo, el aprovechamiento reconocido a éste por el planeamiento anterior al que ha legitimado la expropiación de aquél.

Las determinaciones relativas al aprovechamiento del suelo, contenidas en el planeamiento anterior al que se ejecuta, no son aplicables para obtener el valor urbanístico de los terrenos, ya que, como ha declarado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 26 de junio, 3 de julio y 14 de diciembre de 1993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero y 9 de diciembre de 1997, 21, 28 de febrero y 30 de marzo de 1998, la referencia que los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/88, de 25 de agosto, hacen al planeamiento, debe entenderse siempre hecha al vigente, aunque éste hubiese disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, porque su cambio constituye una potestad de la Administración, que sólo dará lugar a indemnización en los supuestos previstos por el artículo 87.2 y 3 del citado Texto Refundido, pues losindicados preceptos del ordenamiento urbanístico no autorizan extender al denominado ius variandi de la Administración la doctrina legal sobre la no aplicación de las minusvalías, que sean consecuencia directa del proyecto que legitima la expropiación, a las tasaciones del suelo expropiado, debido a que la ratio legis del precepto contenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecida en los Planes, y así aquéllas podrán ser causa de las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos por los indicados números 2 y 3 del artículo 87, pero, vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento fijado por este nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos de casación conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Jose Ignacio y de Doña Carolina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1117/91, con imposición de las costas procesales causadas a los citados recurrentes Don Jose Ignacio y de Doña Carolina .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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