STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3030/1993
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3030/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Gonzalo , en nombre y representación de las entidades mercantiles Recreativos Matencio S.A. y Polígono Rabassa S.L. y el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 6 de julio de 1992, dictada en recurso número 536/90. Siendo parte recurrida el procurador D. José Luis PérezMulet y Suarez en nombre y representación de la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio de Defensa de 14 de marzo de 1990 se dispuso confirmar una denominada implícita denegación de la Gerencia de Infraestructura, del reconocimiento del derecho de reversión a favor de la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana, de la parcela número 28 del expediente de reversión del antiguo aeródromo de la Rabassa (Alicante).

En el recurso contencioso-administrativo se pretende que se declare que la actora en su día ejercitó el derecho de reversión y que como titular del mismo se le reconozca el derecho a pagar su importe cifrado en 15.582.280 pesetas, señalándose plazo para ello, con las consecuencias legalmente previstas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 6 de julio de 1992 cuyo fallo dice:

Que estimamos el recurso 536/90 interpuesto por la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana contra la resolución de 14 de marzo de 1990 del Ministerio de Defensa que denegó el reconocimiento del derecho de reversión a favor de la actora de la parcela número 28 del expediente de reversión de los terrenos del antiguo Aeródromo de La Rabassa (Alicante) y a que se contrae la presente litis, y declaramos su nulidad por no ajustarse a derecho, declarando asimismo el derecho de reversión que corresponde a la recurrente; ello con desestimación de las demás pretensiones de la demanda. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso se interpuso dentro de plazo, pues el acto fue notificado el 10 de abril de 1990 y se presentó el 11 de junio de 1990, y el día 10 era festivo.

No existe acto consentido, pues las prórrogas y advertencias de la administración no tienen el carácter de los actos a los que se refiere el artículo 40.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.No existe falta de legitimación, pues existen actos propios de la demandada sobre legitimación de la actora y existe una certificación de la Real Federación Española de Tiro de 24 de marzo de 1988 que hace constar la cesión de tales derechos a la recurrente, y asimismo debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de mayo de 1987 y 27 de abril de 1987 entre otras).

No puede admitirse la pretensión deducida por la actora respecto a la cuantía concreta el justiprecio.

Procede, sin embargo, declarar que no se ha producido caducidad alguna del derecho de la actora, pues ésta no está prevista por no atender a requerimientos como los efectuados por el Ayuntamiento y éste no puede desconocer la declaración del derecho de reversión revocándolo fuera del procedimiento legalmente previsto (artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo) sin incurrir en nulidad de pleno derecho.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Recreativos Matencio S.A. y Polígono Rabassa, S. L. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por carecer la sentencia recurrida de toda motivación al rechazar la alegación de inadmisibilidad por ser el acto recurrido consentido y firme, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Hubo dos actos, de 1 de octubre de 1982 y de 9 de julio de 1985 en los que se advertía la caducidad por falta de pago, en el segundo en el plazo de veinte días. La sala se limita a concluir sin motivación que no hubo caducidad.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por vulneración de los artículos 40.a y 82.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa al rechazar la alegación de inadmisibilidad por acto consentido.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por guardar silencio y no aceptar la alegación de falta de titularidad del derecho de reversión, vulnerando, por falta de motivación, el artículo 24.1 de la Constitución y por inobservancia el artículo 28.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa.

A la prolija alegación sobre falta de legitimatio ad causam la sentencia únicamente argumenta sobre la falta de legitimatio ad processum. La recurrente no acreditó ser titular de derecho alguno y la doctrina de los actos propios de la administración no es aplicable a la primera (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986).

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, al interpretarlo en sentido distinto al que deriva del artículo 3.1 del Código civil.

El derecho de reversión, aunque la recurrente en la instancia fuera su titular, no puede estar indefinidamente pendiente. Desde su reconocimiento en 1982 hasta 1988 transcurrieron cerca de seis años en que nadie pagó ni pretendió pagar. No es aceptable la tesis de que la declaración supone un acto declarativo de derechos no revocable, pues ello vulnera el artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, que condiciona la reversión al abono del justo precio.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por vulneración del artículo 7 del Código civil, en cuanto señala que los derechos deben ejercitarse con arreglo al principio de buena fe.

La Federación Provincial de Alicante se apropia del derecho de la Federación Nacional y, ante la falta de posibilidades económicas, dice cederlo a la Federación autonómica hoy recurrida, creando abusivamente una apariencia de titularidad.

Solicita la casación de la sentencia y que se dicte segunda sentencia más ajustada a derecho.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccióncontencioso-administrativa, por infracción del artículo, 82.f en relación con el 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

El escrito se presentó al día siguiente hábil en el Juzgado de Guardia, en donde pudo presentarse el día anterior, aparte de que el recibo del Juzgado carece de autenticidad.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 82.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el 57 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1988) por haberse desconocido la necesidad de acuerdos previos de las instituciones para entablar recursos. El acuerdo que se aporta de la Junta Directiva y el poder para pleitos son insuficientes (sentencia del Tribunal Constitucional 158/94).

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 82.c en relación con el artículo 40.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto el recurso es inadmisible por tratarse de la confirmación de un acto anterior consentido (las resoluciones de 1 de octubre de 1992 y 9 de julio de 1985).

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa sobre reversión. La parte recurrente no ha acreditado ser titular del derecho de reversión, pues el derecho competía a la Real Federación Española de Tiro Olímpico y no se ha demostrado la efectiva transmisión.

Solicita la estimación de la casación y que se declare la inadmisibilidad del recurso o se desestime.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El recurso se presentó en plazo legal.

La inadmisibilidad por defecto en la comparecencia se funda en una doctrina que se aplica sólo a las personas públicas y se opone al carácter espiritualista del ordenamiento procesal administrativo, por haber sido reconocida la legitimación en vía administrativa (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1984).

No hay acto consentido, pues ha sido la propia administración la que no ha dado carácter definitivo a las admoniciones o advertencias efectuadas concediendo nuevas prórrogas. Sólo la última comunicación contenía una motivación y expresaba los recursos pertinentes.

La recurrida es legítima titular, como causahabiente de la Federación Provincial de Tiro de Alicante, del derecho de reversión, pues fue ésta, según la sentencia, la que aceptó la reversión que le había ofrecido la administración y la situación responde a la configuración de federaciones autonómicas con plena capacidad jurídica y de obrar. Anteriormente, la Federación Nacional de Tiro de Alicante pasó a denominarse Federación Española de Tiro de Alicante y Federación Provincial de Alicante. Para evitar argumentaciones como la que sustenta el recurso, la Federación Española cedió los derechos que ostentaba a la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana, y la administración siempre reconoció el derecho de la Federación Provincial de Alicante.

Carece de fundamento decir que la sentencia carece de motivación.

El haber solicitado diversas prórrogas no puede entenderse como una actitud abusiva.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 5 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 6 de julio de 1992, mediante la cual se anula la resolución de 14 de marzo de 1990 del Ministerio de Defensa que denegó el reconocimiento del derecho de reversión a favor de laFederación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana de la parcela número 28 del expediente de reversión de los terrenos del antiguo Aeródromo de La Rabassa (Alicante), se interponen sendos recursos de casación por la representación procesal de Recreativos Matencio, S. A. y Polígono Rabassa, S. A, por una parte, y por la Abogacía del Estado, por otra.

Examinaremos a continuación de modo entreverado para seguir un orden lógico los motivos de casación deducidos por ambas partes.

SEGUNDO

El primer motivo de casación deducido por el abogado del Estado se funda en que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó en el Juzgado de Guardia al día siguiente hábil de cumplirse, computados de fecha a fecha desde la notificación, los dos meses del plazo de interposición, mientras que pudo presentarse en el mismo juzgado el día anterior aunque era inhábil; y en que el recibo del Juzgado carece de autenticidad.

Este motivo carece de todo fundamento, pues los defectos en la constancia documental de la presentación de escritos, atribuibles en principio a la administración de justicia, no pueden perjudicar a los litigantes si no se demuestra que les son imputables; y, en segundo lugar, el mandato del artículo 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con arreglo al cual «si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente», determina que éste sea el último día de plazo a todos los efectos, incluido el de presentación del escrito en el juzgado de guardia fuera de horario cuando concurren los presupuestos para ello, pues las normas que se han ido sucediendo para permitir esta forma de presentación la condicionan a que se trate de escritos de término, es decir, escritos que se encuentren en el último día de plazo de presentación, y que no puedan ser presentados al día siguiente o en los sucesivos en la secretaría o en el propio juzgado de guardia.

TERCERO

Basta para desestimar el segundo motivo de casación formulado por el abogado del Estado (según el cual se habría desconocido la necesidad de acuerdos previos de las instituciones para entablar recursos, por ser insuficiente el acuerdo que se aporta de la Junta Directiva de la Federación y el poder para pleitos) con recordar nuestra doctrina con arreglo a la cual no puede acordarse la inadmisión por falta de requisitos en la comparecencia si la sala no ha sometido a la parte la posibilidad de subsanar el defecto con arreglo a lo previsto en el artículo 57.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (sentencias de 26 de octubre de 1996, --que cita las anteriores de 5 junio 1993, 26 marzo 1994 y 2 julio 1994-- y 3 de febrero de 1998, que se separan del criterio seguido, entre otras, en la sentencia de 8 de mayo de 1996).

CUARTO

El primer motivo del recurso deducido por la representación procesal de las entidades mercantiles citadas se funda en que carece la sentencia recurrida de toda motivación al rechazar la alegación de inadmisibilidad por ser el acto recurrido consentido y firme. Debe ser rechazado, pues el examen de la sentencia pone de manifiesto cómo ésta argumenta en el sentido de que los actos que se pretende definitivos no son sino actos de concesión de prórrogas y de advertencia por parte de la administración que no tienen dicho carácter.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo formulado por la misma representación, en el que se plantea, ahora desde una perspectiva de fondo, la vulneración de los artículos

40.a y 82.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa al rechazar la alegación de inadmisibilidad por acto consentido (este motivo sustancialmente coincide en su planteamiento y argumentación con el motivo tercero formulado por el abogado del Estado). En efecto, para que pueda estimarse que existe un acto reproductorio de otro anterior consentido y firme es menester que éste haya puesto fin al procedimiento, mientras que los actos a los que pretende atribuirse ese carácter se limitaron a advertir de la caducidad de la reversión si no se hacía el pago del justiprecio o no se hacía en un determinado plazo. Sólo es definitivo el acto que, transcurrido el plazo, declaró la caducidad por no haberse atendido la advertencia o requerimiento haciendo el pago dentro del plazo fijado.

SEXTO

El motivo tercero se funda en que la sentencia guarda silencio y no acepta la alegación de falta de titularidad del derecho de reversión, vulnerando, por falta de motivación, el artículo 24.1 de la Constitución y, por inobservancia, el artículo 28.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Parecen confundirse en este motivo el aspecto formal (falta de motivación de la sentencia) con el aspecto sustantivo de la cuestión planteada (falta de legitimación de la Federación de Tiro de la Comunidad Valenciana), en la que éste motivo coincide sustancialmente con el cuarto planteado por el abogado del Estado. El primer aspecto no merece ser tomado en consideración, pues la sentencia argumenta sobre lasrazones que la llevan a considerar que la expresada federación está legitimada como titular del derecho de reversión en cuestión para intervenir como actora en el proceso, citando, entre otros hechos, la cesión de derechos documentalmente justificada en favor de la recurrente (por lo que no cabe aceptar que no se ha argumentado sobre la falta de la llamada legitimatio ad causam o legitimación para intervenir en un proceso como titular de un derecho litigioso).

En el segundo aspecto el motivo carece también de fundamento, pues las sucesivas transformaciones de las federaciones de tiro determinan, en opinión de la sentencia, que la Federación de Tiro de la Comunidad Valenciana, sin contradicción alguna, haya sucedido en la titularidad del derecho de reversión cuestionado a las federaciones que bajo diversas denominaciones han ido existiendo como representativas de los mismos intereses deportivos en el ámbito territorial de Alicante, como demuestra el hecho de que existe una cesión de la Federación Nacional en favor de la autonómica y que la administración ha aceptado la legitimación de ésta. Nada convincente alegan los recurrentes contra las argumentaciones de la resolución recurrida sobre este particular, pues, si bien es cierto que la jurisprudencia de esta sala sobre la vinculación de la administración por el reconocimiento de la personalidad del administrado no puede extenderse a la legitimación como titular de un derecho, también lo es que ese reconocimiento es ponderado por la sala en conjunto con los demás elementos que demuestran haberse producido una sucesión no controvertida en la titularidad del derecho de reversión sobre el que versa este litigio.

SÉPTIMO

El motivo cuarto, formulado por la representación de las entidades mercantiles al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, se funda en que el derecho de reversión, aunque la recurrente en la instancia fuera su titular, no puede estar indefinidamente pendiente, y en que no es aceptable la tesis de que su reconocimiento supone un acto declarativo de derechos no revocable, pues ello vulnera el artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, que condiciona la reversión al abono del justo precio.

Este motivo debe prosperar.

No podemos aceptar la tesis de la sala de instancia en el sentido de que el reconocimiento del derecho de reversión, en caso de impago del justiprecio por el reversionista, sólo puede ser dejado sin efecto por la vía de la revisión de los actos declarativos de derechos, puesto que dicha revisión se funda en la ilegalidad del acto y no en la existencia de circunstancias sobrevenidas que en nada afectan a aquélla.

Los actos administrativos, dentro de la facultad de autotutela declarativa que a la administración corresponde, pueden ser dejados sin efecto por ésta por el incumplimiento de condiciones resolutorias impuestas por la ley o por la propia administración de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Es cierto, como dice la sala de instancia, que la Ley de Expropiación forzosa no impone expresamente la caducidad del derecho de reversión por falta de pago, pero el artículo 54 de la citada ley, al configurar la reversión como una facultad de ejercicio potestativo del primitivo dueño o causahabiente para «recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la administración su justo precio», establece una relación sinalagmática entre la obligación de la administración de reintegrar el bien y la del pago del justiprecio, cosa que equivale a sujetar el ejercicio de la expresada facultad a la condición resolutoria del pago por aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el ámbito privado para las obligaciones recíprocas y especialmente en la compraventa (artículos 1124 y 1504 del Código civil), de tal suerte que la administración no sólo puede optar por la resolución en caso de incumplimiento, sino que, por entrar en el ámbito de su prerrogativa de autotutela, cuando, previo el requerimiento de pago del justiprecio dirigido al reversionista, éste ha sido desatendido, puede declarar la extinción del derecho mediante un acto administrativo sujeto al enjuiciamiento de los tribunales de esta jurisdicción.

OCTAVO

En consonancia con lo razonado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Recreativos Matencio, S. A. y Polígono Rabassa, S. A, dejar sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

De conformidad con lo que ordena el artículo 102 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no ha lugar a imponer las costas de la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado y haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades las entidades Recreativos Matencio, S. A. y Polígono Rabassa, S. A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de julio de 1992 cuyo fallo dice:

Que estimamos el recurso 536/90 interpuesto por la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana contra la resolución de 14 de marzo de 1990 del Ministerio de Defensa que denegó el reconocimiento del derecho de reversión a favor de la actora de la parcela número 28 del expediente de reversión de los terrenos del antiguo Aeródromo de La Rabassa (Alicante) y a que se contrae la presente litis, y declaramos su nulidad por no ajustarse a derecho, declarando asimismo el derecho de reversión que corresponde a la recurrente; ello con desestimación de las demás pretensiones de la demanda. Sin costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso de instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo dñia de la fecha. Certifico. Rubricado.

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