STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso247/1994
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 247/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Sánchez Rodríguez en nombre y representación de D. Oscar , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 28 de septiembre de 1993, habiendo sido declarado desierto el recurso de casación respecto del Abogado del Estado por Auto de 19 de julio de 1994

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valladolid de fecha 7 de febrero de 1990, se acuerda fijar el justiprecio de la finca correspondiente a las obras de la variante de La Laguna de Duero, CN-403, parcela nº NUM000 , propiedad de D. Oscar en la suma de 1.440 m2 x 2.970 ptas/m2 =

4.276.800 ptas + 5 por ciento de premio de afección = 213.840 ptas. + 4.425 m2 x 742'50 ptas/m2 =

3.285.563 ptas., lo que totaliza 7.776.203 ptas.

Este Acuerdo fue confirmado por el ulterior Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 4 de abril de 1990, que desestima el recurso de reposición interpuesto y confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de abril de 1991, se declara lesivo a los intereses del Estado el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 7 de febrero de 1990, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 20 de febrero de 1991 y previo informe, igualmente, del Jefe del Servicio de Indemnizaciones Patrimoniales de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 18 de enero de 1991.

El proceso contencioso-administrativo contiene la acumulación de dos recursos:

  1. El recurso contencioso-administrativo 839/90, interpuesto por D. Oscar contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid anteriormente reseñados y b) El recurso contencioso- administrativo 720/91, que contiene la demanda formulada por el Abogado del Estado de lesividad contra los Acuerdos referidos.

Ambos recursos fueron resueltos por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de 28 de septiembre de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º) Declaramos la inadmisibilidad de la pretensión de D. Oscar deducida en relación con el acto administrativo emanado el 9 de septiembre de 1989 a que así hace referencia en el apartado a) del fundamento de derecho primero. 2º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 839/90 interpuesto por D. Oscar . 3º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 720/91 interpuesto por la Administración del Estado. 4º) No se efectúaimposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por cuatro motivos la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Sánchez Rodríguez en nombre y representación de D. Oscar y se ha declarado desierto el recurso de casación respecto del Abogado del Estado por Auto de 19 de julio de 1994.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación es de significar, en primer lugar, que la representación procesal de la parte recurrente en casación se oponía a la admisibilidad del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, al no contener el escrito de preparación la cita concreta de los motivos en que se fundamenta la impugnación formulada, motivo que queda sin contenido en la medida en que el Abogado del Estado ha desistido del recurso de casación y, en todo caso, respecto de este motivo, no parece razonable comprender entre los requisitos exigidos en el escrito de preparación la cita del motivo o motivos del artículo 95.1 en que después se proyecta formular el recurso de casación, teniendo en cuenta que es en el escrito de interposición donde se exige la expresión razonada de tal motivo o motivos, con mención de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidos y que en el breve plazo para la preparación del recurso de casación, que es de diez días, se puede forzar una precipitada elección del motivo que se vería truncada con un más detenido estudio durante el plazo de los treinta días del escrito de interposición, criterio que ya puso de manifiesto el precedente de la sentencia de 21 de abril de 1994 sobre esta problemática.

Sin embargo, también hay que analizar en este momento previo al análisis de los motivos interpuestos, el escrito de oponibilidad formulado por el Abogado del Estado al recurso de casación de la parte actora, desde el momento en que se plantea por la parte recurrente, supuestas infracciones legales consistentes en que no se efectúa la cita del precepto a cuyo amparo se interpone, dentro de las previsiones del artículo 95.1 de la LJCA.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial de esta Sala que el recurso de casación, siguiendo los criterios que manifiesta el Abogado del Estado y la técnica casacional, implica un control por el Tribunal Supremo de las decisiones jurisdiccionales de instancia, alejando de ella los hechos debatidos, reduciendo la tarea a un examen de la corrección jurídica de la resolución impugnada a través de los motivos tasados en que puede fundarse este recurso, de manera que ha de deducirse ante la Sala la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se entienda aplicable, por lo que este motivo sería en sí determinante ya de la desestimación.

En este punto, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar el alcance del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción expresiva de que en el escrito de interposición se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, habiendo señalado la jurisprudencia de la Sala Primera (entre otras, en sentencias de 7 de diciembre de 1989, 8 de febrero y 11 de octubre de 1991 y 30 de abril de 1993) que la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, la desestimación, no sin advertir que el requisito examinado no significa un mero formalismo inoperante, sino que la Ley exige especial mención y cumplimiento del mismo, porque, en otro caso, se generaría indefensión para la parte recurrida al menoscabar sus posibilidades de oposición ante las alegaciones expuestas, sin referencia al motivo enumerado en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, lo que tampoco permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación satisfacen los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en dicho precepto y sin que sea misión del Tribunal inferir de la argumentación de los recurrentes los motivos de casación en que podrían ampararse.

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, procede examinar los motivos de casación formulados por la parte actora.

TERCERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte actora se fundamenta en la infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre el valor real, entendiendo que se ha infringido en la apreciación que formula la Sala, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

El análisis del referido fundamento permite constatar que, en el caso examinado, nos encontramosante una situación en la que en la fecha de expropiación se mantenía la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de La Laguna de Duero, aprobado en fechas de 3 y 4 de junio de 1985, que ya en dicho Plan se contemplaba la variante de la CN-403 para cuya ejecución se realiza la expropiación y en el que la parcela expropiada tiene la calificación urbanística de suelo urbanizable no programado, por lo que de conformidad con el artículo 85 de la Ley del Suelo, la finca expropiada no tenía la consideración de solar.

Desde el punto de vista de su valoración, estima la sentencia recurrida que el dictamen de los Arquitectos parten de unos valores de mercado similares a los de otras zonas próximas, sin tener en cuenta las minoraciones de las superficies económicamente valorables que en el futuro sufrirían hasta que una parte obtuviese la condición de solar y por otra parte, en la finca expropiada no se tienen en cuenta los costes que tal consideración entraña más que de una forma difusa y no pormenorizadamente justificada, por lo que no puede entenderse determinante dicha valoración pericial como adecuada y lo mismo debe de predicarse de la efectuada por un Ingeniero Agrónomo, que señala un valor exclusivamente agrícola y después alude a repercusiones del ordenamiento urbanístico, acometiendo una fijación de un valor de mercado. Rechazadas estas dos apreciaciones periciales valorativas, la Sala llega a la consideración que debe prevalecer la valoración efectuada por el Jurado, reconociendo que los terrenos enclavados en suelo urbanizable no programado no genera plusvalías con repercusión fiscal, como afirma la demanda de lesividad del Abogado del Estado y utilizando el artículo 38.1 de la Ley de Expropiación, da por válida la utilización como criterio determinante para fijar el valor de los terrenos el índice de precios unitarios elaborado en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que si bien se reconoce que no es la determinante del justiprecio, sin embargo, el Jurado llega a la consideración de que coincide con el valor real, atendiendo a la estimación económica y manteniéndose la presunción de legalidad del Jurado.

CUARTO

En este punto, la sentencia impugnada cita abundante jurisprudencia, cuyo análisis permite constatar:

  1. La invocación de la sentencia de 25 de mayo de 1986, cuya doctrina jurisprudencial no es aplicable a la cuestión debatida en la medida en que valora como suelo urbano la existencia de una finca colindante a la Carretera de Vicálvaro, que nada tiene que ver con la cuestión suscitada.

  2. La sentencia de 14 de marzo de 1967, que se refiere a una finca rústica, respecto de la cual se considera que no ha de reconocerse el valor comercial, cuya doctrina no es de aplicación en esta cuestión y tampoco resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de 25 de septiembre de 1962, pues, si bien no excluye la aplicación del arbitrio de plusvalía municipal como punto inicial para la valoración, teniendo en cuenta las circunstancias de demérito que concurren en la finca de controversia, en la cuestión allí analizada, hay una reducción del precio unitario para el metro cuadrado en relación con dicho índice municipal, por tratarse de supuestos de tierras no urbanizables, con un amplio frente colindante con caminos.

  3. La invocación de la sentencia de 19 de octubre de 1962 tampoco resulta de aplicación en la cuestión examinada, puesto que se refiere a la calificación de suelo urbano en la zona del Plan de Ensanche de Badajoz y en dicho sector se paga el arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos como un valor mínimo, circunstancia que no concurre en la cuestión examinada.

  4. La doctrina que se invoca de la sentencia de 9 de noviembre de 1960 tampoco resulta de aplicación, en la medida en que no somete a la estimación de los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa los solares y fincas rústicas en lo relativo a la evaluación del valor real, conforme al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  5. Tampoco resulta de aplicación a la cuestión examinada los criterios de la sentencia de 4 de julio de 1959, que atienden a las especiales circunstancias que allí se examinan, ni la sentencia de 18 de octubre de 1958, que reconoce como el artículo 43 de la Ley de Expropiación permite que para llevar a cabo la tasación, se apliquen los criterios estimativos que se juzguen más adecuados, evitando que la expropiación se convierta en una expoliación.

  6. No son de aplicación los criterios que recuerda la sentencia de 27 de febrero de 1965, pues aun cuando el artículo 38 de la Ley de Expropiación fija el criterio estimativo, el artículo 43 de la Ley permite a la Administración, propietario y Jurado hacer uso de otros criterios, cuando el precio obtenido con tal regla resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes y, por otro lado, tampoco resulta relevante a los efectos de la resolución de este recurso la cita que se efectúa de la sentencia de 30 de abril de 1987, si bien en esta sentencia se reconocen los hechos y los factores empleados en la sentencia de instancia y determinan en el recurso de casación su carácter irrevisable y la imposibilidad de que se acuda a criteriosvalorativos extraídos del material probatorio obrante en autos.

  7. Finalmente, resultan de aplicación los criterios que invoca la parte recurrente en casación, con fundamento en la sentencia de 24 de mayo de 1988, que tiene en cuenta como el justiprecio entraña un verdadero valor de sustitución de la cosa expropiada, y ninguna tacha puede oponerse a la valoración del mercado y a la actuación valorativa del Jurado, cuando ésta se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que ha sido determinante en la cuestión examinada por la Sala de instancia, no resultando infringida la invocada doctrina jurisprudencial.

También, en este motivo, se siguen invocando otras sentencias, cuyo análisis no incide directamente en la cuestión examinada, y así resulta de la invocación de la sentencia de 27 de enero de 1989, porque se está refiriendo al supuesto de una Expropiación Urbanística, lo que no sucede en este caso partiendo de la consideración de que la calificación del suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al libre arbitrio del planificador, sino que debe ser definida en función de la realidad de los hechos y la inclusión o no en el Plan de unos terrenos como suelo urbano, queda fuera de la esfera voluntaria de la Administración, que se ha de limitar a constatar la realidad física para declarar el suelo urbano, como han reconocido las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1984, 28 de diciembre de 1983 y 29 de febrero de 1984, cuya doctrina es inaplicable a la cuestión examinada.

QUINTO

En el primero de los motivos de casación también se invocan como infringidos, por la sentencia recurrida, los artículos 83.4, 97.2 y 117.3 de la Ley del Suelo, siendo así que nos encontramos en un supuesto de los contemplados en el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, que reconoce que los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado están sujetos a una serie de limitaciones en tanto no se aprueben los programas de actuación urbanística, como son la de que no se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, por lo que no cabe considerar vulnerado ni el artículo 83.4 de dicho texto legal, que prevé en suelo urbano el reparto equitativo de cargas a través de la reparcelación, ni las previsiones contenidas en el artículo 97.2, que reconoce que el instrumento reparcelatorio tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al Plan.

Tampoco ha sido vulnerado el apartado tercero del artículo 117, al indicar que cuando en el suelo urbano no sea posible la determinación de un polígono con los requisitos establecidos, ni se trate de actuaciones aisladas, las operaciones urbanísticas pueden llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación que permitan la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, lo que, en modo alguno, se refiere a las circunstancias examinadas.

SEXTO

Por último, dentro del primero de los motivos de casación se hace referencia a la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aludiéndose a la necesidad de atender al valor real, cuando realmente la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico quinto, da por válido el criterio del Jurado en cuanto que utilizó el índice de precios unitarios elaborado para la exacción del Impuesto Municipal sobre Incremento de la Valoración de los Terrenos y, por otra parte, estableció la indemnización de perjuicios en un 25 por ciento del valor del terreno a 742'50 ptas/m2, haciéndose referencia, desde este punto de vista, a la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1990, 24 de septiembre de 1986 y 16 de diciembre de 1986.

Consecuentemente, el único tema objeto de examen por esta Sala, en este punto, radica en determinar si en la sentencia recurrida se procedió conforme a Derecho al aplicar los criterios valorativos contenidos en los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa a la finca expropiada. Mas si se lee con detenimiento la resolución y sus consideraciones jurídicas se observa que el Tribunal de instancia, con encomiable labor, lo que realiza es tratar de averiguar el valor real de los terrenos en atención a sus características específicas al tiempo de la expropiación, para compensar en sus justos términos al expropiado por la pérdida patrimonial que la Administración le produce.

A este respecto, es determinante la calificación de los predios a efectos expropiatorios, pues como ya dijeron las sentencias de 8 de Noviembre de 1966 y 30 de Diciembre de 1967, la Ley al emplear la palabra «solar» no lo hace en el concepto técnico que definen los artículos 63 de la Ley del Suelo y otras disposiciones concordantes sino para señalar las directrices generales diferenciadoras de los terrenos rústicos de aquellos otros que por ser susceptibles de una edificación posible próxima e inmediata tienen de suyo un valor más elevado, siendo necesario, como entendió la sentencia de 14 de Marzo de 1967, para resolver, respecto de la distinción que se establece en los artículos 38 y 39 de la Ley de ExpropiaciónForzosa, acudir a la realidad óntica que las cosas presentan prescindiendo de los criterios normativistas rígidos y esquemáticos de la Ley del Suelo que están contemplados para el desenvolvimiento y aplicación de su ámbito específico legal, siendo secuela necesaria de lo que se expone, el que habrán de entenderse comprendidos dentro del criterio valorativo del artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, aquellos terrenos que bien en caso urbano, bien en lugares de desarrollo correspondiente, se encuentran afectados por su situación, en zonas de ensanche de población, de influencia urbana y los que estén próximos al núcleo urbano, y a su radio de influencia y arterias de comunicación, pues la realidad objetiva debe de rendir tributo a la derivada de normativas específicas, lo que es sustancial a los efectos de desestimar el primero de los motivos de casación formulados.

SEPTIMO

Finalmente, procede rechazar la invocación de la doctrina jurisprudencial que efectúa el recurrente, por los siguientes razonamientos:

  1. La invocación de la sentencia de 20 de febrero de 1985 resulta inaplicable a la cuestión debatida, por cuanto que se contempla en aquel supuesto un caso de expropiación urbanística en zona verde, prevista en el Plan Parcial aprobado definitivamente por Orden Ministerial, no concurriendo en el caso que estamos valorando tales elementos circunstanciales.

  2. Tampoco resulta justificada la vulneración de la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1990, por cuanto que contempla la situación de una finca ubicada dentro de un término municipal, con utilización del procedimiento regulado en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, máxime cuando tal sentencia fija el criterio, reiterado por esta Sala en posterior jurisprudencia, de la legalidad de los acuerdos del Jurado, con presunción iuris tantum, salvo que se aprecie error o como allí sucedía, sin atender a un criterio básico de distribución de cargas y beneficios del planeamiento, que es inaplicable a este caso.

  3. Tampoco resultan aplicables, en relación con este motivo, la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las restantes sentencias citadas, al faltar la necesaria especificidad e igualdad con la cuestión planteada como sucede al considerar infringida la doctrina que se contiene en la sentencia de 24 de septiembre de 1986, que acepta el justiprecio, pero partiendo de la aplicabilidad en aquel caso de la previsión contenida en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 38.1, que parte del presupuesto de que se trata de un solar, lo que sucedía en el caso que allí se contempla, por tratarse de un edificio, nº NUM001 de la CALLE000 de Valencia, pero que no se produce en el caso que aquí estamos contemplando, en la medida en que partimos de la calificación de que no se trata de un solar y, si bien en la sentencia, que también se invoca, de 16 de diciembre de 1986 se reconoce que los valores fiscales constituyen un mínimo garantizado cualquiera que fuere la categoría del suelo, no se estima tal motivo de casación, habida cuenta del justiprecio fijado en los Acuerdos del Jurado al que nos remitimos, donde se explicitan los valores fiscales de la finca expropiada.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, como ya indicó la precedente sentencia de 27 de junio de 1998, al resolver el recurso de casación nº 1321/94, que afectaba a la parcela NUM002 de Laguna de Duero, pero cuyas circunstancias varían sustancialmente respecto de las examinadas en este caso, consiste en señalar como en las expropiaciones no urbanísticas es prevalente el valor real sobre los índices de plusvalía (así, en sentencias de 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 8 de febrero de 1997, 6 de mayo de 1997, 17 de mayo de 1997 y 11 de octubre de 1997) y aunque sea admisible acudir, para valorar el suelo en una expropiación no urbanística, a las estimaciones o tipos unitarios de plusvalía, ello debe hacerse, como sucede en la cuestión examinada, cuando éste es el criterio que con más seguridad permite conocer el valor real del mismo, porque si dicho valor real, al que se refiere el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no se corresponde con lo establecido por aquellas estimaciones, se ha de estar necesariamente a éste por imperativo del indicado precepto, teniendo en cuenta que en las expropiaciones urbanísticas de suelo estas valoraciones tienen el carácter de mínimo garantizado.

OCTAVO

El segundo motivo de casación se fundamenta en la inaplicación del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con la extensión de la superficie total de la finca expropiada, criterio que no es admisible en casación, en la medida en que no es susceptible de control jurisdiccional los hechos reconocidos en la sentencia impugnada, máxime teniendo en cuenta que en el fundamento jurídico cuarto de la misma, se hace cuestión de dicha situación, aludiéndose a que respecto de la extensión de la finca ocupada por la calzada, que el expropiado fija en 1.445 m2 y la Administración en 1.440 m2, según Acta previa de ocupación y los Acuerdos del Jurado, la Sala resuelve, ante la discrepancia en los dictámenes que integran la prueba pericial decidiendo como exacta la superficie de 1.440 m2 que figura en los Acuerdos del Jurado recurridos, puesto que del examen del Acta previa de ocupación se revela que el afectado, que formuló las manifestaciones que en tal documento constan, no objetó nada a la cifra de la extensión superficial de 1.440 m2, por lo que se desestima el segundo de los motivos de casación.

NOVENO

En el tercero de los motivos de casación se invoca la infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, el artículo 46, respecto de la expropiación total y se incide en las valoraciones tenidas en cuenta por los Peritos, al considerar que el Jurado no incluye las dos franjas de ocho metros de un total de 549 m2 en la zona de dominio público, cuya inclusión, de estimarse, excedería de la suma total de la parcela, habida cuenta que, en la cuestión examinada, el Jurado Provincial de Expropiación fijó, por una parte, el terreno directamente expropiado por la variante en 1.440 m2, a los que otorgó un valor de

2.970 ptas/m2, con un resultado de 4.276.800 ptas. y el resto de la superficie no directamente ocupada pero sí afectada por la expropiación de 4.425 m2 que otorga un valor de 742'50, lo que representa un total de

3.285.563 ptas y esta superficie a expropiar de 1.440 m2 es la que figura en el Acta previa de ocupación de 7 de octubre de 1988, por lo que citar como vulnerado el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre expropiación total no resulta estimable, en la medida en que lo que se produjo fue una expropiación parcial y no total, que no fue admitida por la Administración e incidir ahora en las valoraciones periciales, supone estar invocando, subrepticiamente, la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pretendiendo en sede casacional llevar a cabo una nueva valoración, frente a los criterios sostenidos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, para hacer prevalecer los criterios del Perito procesal respecto de los del Jurado Provincial de Expropiación.

A este respecto, tampoco resultan vulnerados los invocados artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, el primero de los cuales se refiere al hecho de la expropiación parcial cuando es antieconómica para el propietario la conservación de parte de la finca no expropiada y el segundo, al referirse a que si la Administración rechaza la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca, preceptos inaplicables a la cuestión debatida e interpretados reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (así en sentencias de la Sala Tercera de 27 de mayo de 1959, 20 de junio de 1967, 21 de noviembre de 1974, 28 de abril de 1987 y 25 de junio de 1990, entre otras) habiéndose excluido el demérito y la indemnización proporcionada al perjuicio real cuando se producen aprovechamientos urbanísticos, como ha declarado esta Sala en sentencias de 22 de marzo de 1993, recurso de apelación 4867/90, 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2284/91, 9 de junio de 1994, 17 de junio y 28 de octubre de 1995, siendo de tener en cuenta los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. Si se trata de indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la expropiación en lo que resta de la finca, este Tribunal viene reconociendo dicha indemnización cuando la expropiación no afecta a la totalidad de la finca (así en sentencia de 20 de junio de 1967), lo que sucede en la cuestión examinada.

  2. Como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 7 de enero de 1967, 21 de noviembre de 1974, 28 de abril de 1987 y 25 de junio de 1990, entre otras) no puede confundirse la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa con la indemnización por reducción de superficie de la finca, ya que aquella tiene como fundamento el resultar antieconómica para el propietario la conservación del resto, mientras que la segunda lo tiene en la disminución de los beneficios pero sin llegar a agotarlos, cuya indemnización debe fijarse en función del demérito que sufre la parte que queda en poder del propietario, habiéndose reconocido, en casos similares, una cifra correcta basada en un porcentaje del valor del terreno expropiado como aplicable a los perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca.

Todos estos criterios de aplicación jurisprudencial inciden en la cuestión examinada, y por lo ya razonado, procede la desestimación del motivo, ya que, en el caso examinado, no consta acreditado que, a consecuencia de la expropiación parcial, resultase antieconómica para el propietario la explotación de la finca, el propietario no solicita de la Administración que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, y por otra parte, la Administración no rechazó la oferta de expropiación total, en la forma que ha reconocido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, al interpretar este precepto.

DECIMO

Sobre este motivo, la doctrina de la Sala pone de manifiesto que el artículo 78.2 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Decreto 1.073/77, de 8 de febrero, en desarrollo de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974, sometió las propiedades contiguas a las carreteras y comprendidas en su área de influencia (las denominadas zonas de servidumbre y afección, de dominio público, en su caso, y terrenos dentro de la línea de edificación) a un conjunto de limitaciones y prohibiciones en favor del servicio público viario, que al no entrañar por su generalidad una privación singular de derechos e intereses patrimoniales legítimos al amparo del artículo 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no eran en principio indemnizables, lo que se puede inferir de la propia rúbrica del capítulo I del Título III de la Ley, concerniente a las limitaciones de la propiedad y de lo que, de modo expreso, previene el artículo 78.2 de su Reglamento, aunque por excepción son indemnizables la ocupaciónde la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, al amparo del artículo

34.3 de la ley, y en las Autopistas y Autovías de nueva construcción, la prohibición de edificar en los casos señalados en el artículo 37.3 de la ley, en relación con el artículo 78.1 de su Reglamento, aspectos que son debidamente valorados en la sentencia recurrida, que tiene en cuenta la calificación de suelo urbanizable no programado de los terrenos expropiados.

Por otro lado, tampoco aparece acreditada la vulneración de los artículos de la Ley 25/88 de Carreteras: El artículo 21.1, cuando delimita los terrenos ocupados por carreteras estatales y sus elementos, así como una franja de terreno de ocho metros de anchura en las autopistas y vías rápidas y de tres metros en el resto de las carreteras, que es denominada como zona de dominio público; el 22.2 que delimita la zona de servidumbre de carreteras, que consiste en franjas de terreno a ambos lados de las mismas, interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas, Autovías y vías rápidas; el 23.1 en cuanto delimita la zona de afección de una carretera estatal, que consiste en dos franjas a ambos lados de la misma, interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en Autopistas y Autovías y vías rápidas, el 25.1 párrafo primero, en cuanto que a ambos lados de las carreteras establece la línea límite de edificabilidad, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultan imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes y el artículo 25.4, en cuanto que en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar travesías de poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada, en toda la longitud de la variante, criterios que han sido valorados en el expediente administrativo, aunque de manera expresa el Perito de la parte y después el Perito procesal, haya hecho referencia a las indicadas zonas de dominio público, servidumbre y afección que contiene la indicada Ley pero considerando uniforme la calificación del terreno expropiado, por lo que también es rechazable este motivo de casación.

UNDECIMO

Finalmente, respecto de la invocación de la vulneración de las valoraciones periciales sobre las franjas restantes en aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, es de tener en cuenta la presunción de acierto que reiterada jurisprudencia pone de manifiesto respecto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación (sentencias de 3 de febrero, 11 de marzo, 12 de mayo, 14 y 19 de junio de 1978 y 24 de mayo de 1988), sin perjuicio de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconozca las expectativas urbanísticas de aquellos terrenos que tengan naturaleza rústica a efectos de fijación de justiprecio, como ha reconocido las sentencias de 28 de noviembre de 1984 y 31 de mayo de 1985, máxime cuando la ubicación de estos terrenos, como sucede en el caso examinado, tienen colindancia o proximidad con zonas urbanas, lo que implica que el acuerdo del Jurado haya tenido en cuenta esta circunstancia y siendo en este caso el objetivo esencial de la parte, combatir la apreciación de la prueba pericial practicada por la Sala en la sentencia recurrida, tales argumentos no son suficientes para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valladolid.

Así, al amparo de la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (sentencias de 29 de enero de 1994, recurso de apelación 892/91; 5 de febrero de 1994, recurso de casación 120/92; 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2284/91; 9 de mayo de 1994, recurso de apelación 2904/91; 1 de octubre de 1994, recurso de apelación 5875/90; 29 de octubre de 1994, recurso de apelación 1014/92; 29 de enero de 1994, recurso de apelación 892/91; 5 de febrero de 1994, recurso de casación 120/92; 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2984/91; 9 de mayo de 1994, recurso de apelación 2904/91; 18 de junio de 1994, recurso de casación 281/92; 9 de julio de 1994, recurso de casación 952/92 y 3 de diciembre de 1994, recurso de apelación 8195/92) se ha producido, en el caso examinado, un análisis detenido de la prueba pericial en la sentencia impugnada, para concluir determinando cual de las valoraciones efectuadas, si la del Jurado o de la prueba pericial procesal, aparecían como más seguras a fin de hallar el verdadero valor que había de compensarse e indemnizarse en el justiprecio, de manera que la sentencia impugnada expone un razonamiento suficiente sobre la valoración de la prueba pericial, que aprecia según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de Peritos (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero es imprescindible que explique, como sucede en la cuestión examinada, las razones que le han llevado a no aceptar las conclusiones periciales.

De esta manera, se llega a la conclusión que la indemnización concedida compensa el perjuicio sufrido, según el análisis de la sentencia de instancia, rechazándose, en consecuencia, el motivo, sin que en sede casacional proceda realizar valoración crítica de la misma, por entenderse que no se ha quebrantado el ordenamiento jurídico ni los preceptos citados como infringidos, ya que, en virtud de la sana crítica, se aprecia el acierto en que incurrió el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados, respondiendo, en suma, a una reiterada corriente jurisprudencial, que señala comoimprocedente en el recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria y específica, hacer una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, como han subrayado las sentencias de esta Sala de 27 de mayo, 14 y 31 de octubre y 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995, entre otras, pues la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

DUODECIMO

El último de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente consiste en señalar que se ha infringido el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, por entender que han de ser abonados intereses de demora que fueron pedidos en la demanda, desde el Acta previa de ocupación fijada el 8 de octubre de 1988, invocándose, en este punto, los criterios de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990, 13 de julio de 1989, 11 de octubre de 1954 y 26 de octubre de 1981.

Este Tribunal ha declarado que tratándose de una expropiación declarada urgente y no obstante lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, si transcurren seis meses desde que se inicia el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devenga los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella, con los del artículo 52.8 de la misma ley hasta el completo pago o consignación del justiprecio, como tuvieron ocasión de señalar las sentencias de 28 de abril de 1986, 26 de junio de 1986, 15 de octubre de 1987, 16 de octubre de 1989, 9 y 14 de abril de 1990, 15 de junio y 30 de octubre de 1992 y 22 de marzo de 1993.

En cuanto al dies a quo, para iniciar el cómputo de los seis meses entiende la Sala que ha de entenderse referido, como dispone el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la iniciación legal del expediente de expropiación que no es otro, en la forma establecida en el artículo 21.1 de la Ley, que el acuerdo de necesidad de ocupación y en las expropiaciones declaradas urgentes, conforme al artículo 52.1 de la Ley, se entiende cumplido con el acuerdo que declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que da lugar la realización de la obra, según el proyecto aprobado y los reformados posteriormente.

Esta Sala, en la sentencia de 15 de febrero de 1997, reconoce que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses y a la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, se trata de una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la Ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997 y no estando ante un supuesto del artículo 1.109 del Código Civil, como hemos declarado en las sentencias de 28 de marzo de 1989, 29 de enero y 25 de febrero de 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo, 29 de marzo, 30 de abril de 1994 y 26 de noviembre de 1996, la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del artículo 1.108 del Código Civil, por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil. Finalmente, a esa cantidad y en aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en materia de demora y fijación de justiprecio, habría que añadir los intereses devengados a lo largo del periodo en que deben ser liquidados.

DECIMOTERCERO

En el caso examinado, la parte recurrente solicitó en la vía administrativa previa y en la posterior jurisdiccional, instando incluso un Auto de aclaración por la vía del artículo 267 de la LOPJ, el abono de los intereses que entiende han de ser computados desde el día 8 de octubre, fecha que no ha sido discutida en el proceso y que se concreta antes del transcurso de los seis meses previstos a partir de laResolución de la Dirección General de Carreteras de 8 de abril de 1988, que contenía el proyecto de la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras del Proyecto «Variante de Laguna de Duero CN-403».

La jurisprudencia de esta Sala (por todas, la STS, 3ª, 6ª de 28 de febrero de 1997) es unánime al señalar, en el caso de las expropiaciones urgentes, que estos intereses se continuarán devengando desde el «dies a quo» hasta el completo pago de la obligación, por lo que, procede la estimación del recurso de casación, habida cuenta de la procedencia del último motivo alegado por la parte recurrente, al no haberse incorporado en la sentencia recurrida tal consideración, y, en consecuencia, sí procede estimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos y casar y anular la sentencia recurrida, en este punto, declarando el derecho de la parte recurrente a que se le abonen por la Administración demandada los correspondientes intereses legales, al tipo que resulte aplicable desde el día 8 de octubre de 1988 hasta el día en que se produzca el pago, y que se determinará en fase de ejecución de la sentencia, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas de instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 247/94 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Oscar , procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular la sentencia recurrida, dictada con fecha 28 de septiembre de 1993 que declaraba la inadmisibilidad de la pretensión de D. Oscar deducida en relación con el acto administrativo emanado el 9 de septiembre de 1989 y desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 839/90 interpuesto por dicho recurrente y el recurso nº 720/91 interpuesto por la Administración del Estado.

  2. ) Estimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos en cuanto no reconocieron el abono de los intereses legales, instados por D. Oscar , anulando, en este punto, los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 7 de febrero y 4 de abril de 1990 y reconocemos el derecho del abono de tales intereses legales, desde el día 8 de octubre de 1988 hasta su completo pago y cuya cuantificación se concretará en fase de ejecución de sentencia.

  3. ) No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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