STS, 22 de Octubre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso3141/1994
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3141 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de marzo de 1994, en su pleito núm. 1160/91. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo partes recurridas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Vega Pérez, en nombre y representación de don Gregorio , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 11 de julio de 1992, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 8 de enero de 1992, sobre Justiprecio de la finca número 45, del Proyecto Fuencarral-Malmea, PERI 8/6, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Gregorio , parte recurrente, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1994. Por providencia de fecha 24 de marzo del mismo año, la expresada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida, dejándola sin valor ni efecto, y dictando otra en su lugar, más conforme a derecho, en consonancia con los términos que se tienen suplicados y concretados en el escrito de interposición, esto es, dando lugar a la nulidad de actuaciones denunciada y reponiéndolas al momento de constitución del Jurado para que el cargo de Vocal Técnico recaiga en un Arquitecto al servicio de Hacienda; o, en su defecto, valorando el solar objeto de expropiación de acuerdo con el valor fijado por la prueba pericial practicada, por insaculación en la fase jurisdiccional.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y al Sr.Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, partes recurridas, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Procurador de los Tribunales y de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Don Luis Fernando Granados Bravo, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación, declare no haber lugar al recurso, confirme en todos sus extremo la sentencia recurrida, por resultar la misma conforme a derecho, y por imperativo del artículo 102.3, imponga las costas al recurrente.

Asimismo evacuó el traslado conferido el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, mediante escrito en el que tras alegar cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Esta Sala y Sección, por providencia de once de mayo del mismo año deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio, y señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia infracción del artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 23.1.b) y 32.1º.b), ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto entiende que debe decretarse una nulidad de actuaciones, debiendo reponerse las actuaciones, -previamente ser casada la sentencia combatida-, al momento de la constitución del Jurado, para que el cargo de Arquitecto o Vocal Técnico recaiga no sobre un Arquitecto Municipal, sino en la persona de un Arquitecto al servicio de la Hacienda Pública, dado que las resoluciones del Jurado, objeto de impugnación jurisdiccional se basan, íntegramente, en las valoraciones del informe técnico emitido, por el Vocal Técnico, D. Marcelino , Arquitecto al servicio del Ayuntamiento de Madrid, Administración expropiante.

Con independencia que la nulidad de actuaciones que se recoge en los artículos 238 y siguientes del texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en el momento a que se refieren las actuaciones y en la nueva redacción dada en virtud de la reforma operada en ella, tienen por objeto, únicamente, las producidas en el curso de los procesos, en sus diferentes estadios, por lo que nunca sería predicable tal nulidad respecto de las operadas en la producción de actos administrativos, es lo cierto, además, que la pretendida nulidad es una cuestión nueva que la parte recurrente suscita en el recurso de casación, por primera vez, y sabido es que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen, o revisión, del asunto enjuiciado en la instancia, sino que como recurso de naturaleza especial sólo permite la impugnación de la resolución dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, cometida al decidir la cuestión de fondo o al aplicar normas procesales previstas para su enjuiciamiento, por lo que, como enseñan las sentencias de 19 de febrero de 1996, "una cuestión que no se discutió, ni decidió en la instancia, ha de ser rechazada en casación, según Jurisprudencia reiterada, dado que no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones, ni diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste puede pronunciarse la sentencia impugnada, y siendo así que la parte recurrente en casación ni cuestionó la composición del Jurado en vía administrativa, al recurrir en reposición el acuerdo inicial del Organo Tasador Administrativo, ni suscitó cuestión respecto de tal materia en la instancia, procede la desestimación del motivo enjuiciado.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de casación formulado, también, por el cauce procesal del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 117.3 y 120.3 de la Constitución y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentándose, que los preceptos indicados, junto con otros del ordenamiento jurídico español, se contraen a la valoración de la prueba y aún cuando tal valoración, aparentemente, parece ser libre, tal libertad de valoración, en el campo jurídico se traduce en la necesidad de una impecable motivación.

Este motivo también ha de decaer, si se toma en consideración que el recurso de casación no puede apoyarse en el error en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia al valorar las pruebas, salvo que se justifique la infracción de normas o de criterios jurisprudenciales acerca del valor de determinados mediosprobatorios (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), justamente en los contados casos en que su apreciación no es libre sino tasada, excepción que no concurre en la prueba pericial, habida cuenta que "las reglas de la sana crítica" no son normas legales de valoración sino reglas de experiencia para la operación que el órgano jurisdiccional realiza al apreciar tal clase de prueba. En otras palabras, la prueba es legal o tasada cuando la valora la propia Ley, cuando es ésta la que dice al Juez o Tribunal, con independencia de su convencimiento, cuando un hecho ha de tenerse como probado (artículos 1218 y 1255, en relación con la prueba documental y articulo 1232, respecto de la confesión judicial, todos del Código Civil), en cambio, la prueba es libre y sometida su apreciación a la soberanía del Juzgador cuando la Ley le encomienda su valoración, aunque le haga indicaciones en cuanto al modo de hacerlo, que es precisamente lo que acontece con la prueba pericial (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no siendo posible aducir, tampoco, como infringido el citado precepto cuando lo que se pretende es sustituir la sana crítica del Juzgador por la propia -que es lo que en el presente caso acontece-, pues esta invocación sólo estaría justificada cuando la apreciación de la prueba pericial, efectuada por la Sala de instancia resulte ilógica, irracional o arbitraria, lo que no se aprecia en el caso presente.

En otro orden de ideas, si lo que se reprocha a la sentencia es que carece de motivación adecuada, -a tal conclusión debe llegarse por el desarrollo del motivo examinado-, tal defecto no resultaría incardinable en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, sino en el apartado 3º, ó motivo 3º, del precitado artículo (infracción de las normas reguladoras de las sentencias), esto es, falta de motivación e infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más no infracción del artículo 632 de la citada Ley, como se denuncia en el motivo que examinamos; motivo que ha de ser desestimado por cuanto ni ha existido falta de motivación en la sentencia combatida, ni la apreciación de la prueba realizada en el proceso puede ser considerada irracional, arbitraria o contraria a la lógica.

TERCERO

En el tercer motivo, formulado por el cauce procesal del art. 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, denuncia la parte recurrente en casación, que la sentencia de la que disiente infringe el art.

33.3 de la Constitución y el art. 349, párrafo segundo del Código Civil, más este motivo también debe ser desestimado, pues el artículo 33 de la Constitución se limita a establecer que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada , de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes, pero no establece que esa "correspondiente indemnización" deba ser la que estime el propietario, sino la que corresponda conforme al ordenamiento jurídico vigente, dado que el justo precio es elemento inherente a este instituto jurídico que le diferencia de la confiscación.

Lo acabado de exponer es válido y aplicable, igualmente, a la formulada infracción del art. 349, párrafo segundo, así como, al contenido del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues si el postulado fundamental de la expropiación forzosa radica en que quienes se ven privados por razones de utilidad pública o interés social reciban una compensación dineraria que no represente para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma injustificada de su patrimonio, ello no quiere significar, tampoco, que el justiprecio deba ser el que aduce o quiere la propiedad, sino aquél que resulte adecuado por aplicación de la normativa reguladora de la determinación de los justiprecios. La parte recurrente, pretende sustituir la indemnización declarada por la sentencia con la por ella postulada, razonando, también, en este caso, sobre la bondad del resultado pericial de la prueba de tal carácter practicada durante las actuaciones judiciales, prueba que apreciada por la Sala de instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resultó apta, en la ponderación lógica y racional realizada por el Tribunal "a quo" por las razones, o motivaciones, que se recogen en los fundamentos de derecho Cuarto y Quinto de la sentencia hoy impugnada, para destruir la presunción de acierto y veracidad que los acuerdos de los Jurados gozan, según reiterada Jurisprudencia que, por su general conocimiento hace innecesaria su cita pormenorizada, tratando, en definitiva, de sustituir la valoración que la Sala de instancia realizó de la prueba, por la forma en que la parte considera que debió ser apreciada para llegar a la justa indemnización que debe corresponderle.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto han de correr igual suerte desestimatoria. El primero, en los que se denuncia infracción de los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 144 a 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, por cuanto la sentencia se atiene al contenido de dichos preceptos, toda vez que, tratándose de una expropiación urbanística el Jurado y la sentencia al ratificar los acuerdos de éste, objeto de impugnación, se mueven en una valoración urbanística del terreno conforme a las normas de valoración de la legislación específica, en materia urbanística, y concretamente con fundamento en lo que a los preceptos enunciados se recoge, siendo cuestión diferente el módulo del que se parte para hallar el valor urbanístico de la finca y que tal módulo señalado en la prueba pericial para, partiendo de el hallar el valor urbanístico por el método, o sistema "deductivo", o de "valor residual" no sea aceptado por la Sala "a quo", pues ello entraña una revisión del resultado de la prueba o de su valoraciónpor la Sala de instancia, cuestión ésta a la que está vedada el acceso casacional, cual se ha razonado anteriormente. En definitiva, lo que se viene a cuestionar en este motivo, al igual que en los anteriores, es la apreciación realizada por la Sala de instancia de la prueba pericial, que motivadamente la sentencia, por las razones que expone, no la estima con entidad suficiente para hacer quebrar la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de que los acuerdos de los Jurados gozan, y siendo ello así, ha de decaer, también, el último motivo en cuanto en él se denuncia infracción de la Jurisprudencia que reconoce que esta presunción quiebra cuando existen errores de hecho, o de derecho, en tales acuerdos o se produce una desequilibrada indemnización reparatoria del quebranto patrimonial sufrido, puesta de relieve mediante pruebas aptas para desvirtuar tal presunción, lo que en el presente caso no se produce por las razones que la Sala de instancia da en el párrafo tercero del fundamento de derecho Cuarto de la sentencia impugnada, por cuyas razones deben, también, desestimarse estos dos motivos de casación como al inicio se dijo.

QUINTO

Las consideraciones que preceden han de conducir a la declaración de no haber lugar al recurso de casación articulado, y con ella, a imponerse las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por D. Gregorio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, con fecha 4 de marzo de 1994, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor y tramitado con el número 1160/91, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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