STS, 1 de Diciembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4460/1994
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 4460/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 11 de Febrero de 1994, en pleito nº 6/91 sobre asesoramiento y administración de intereses de clientes. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Barcelona-Lerida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustado a Derecho y anular el acuerdo de fecha 25 de septiembre de 1990 de la Junta de Gobierno del Ilustre colegio de Abogados de Barcelona, objeto del presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de abril de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante la Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que, dando lugar al mismo, case la resolución recurrida, desestime el recurso contencioso-administrativo y declare ajustado a derecho el acto impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que desestimando el presente recurso de casación, confirme íntegramente la sentencia dictada en Primera Instancia por Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, e imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinticuatro próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuya virtud fué estimado el recurso número 6/1991 y anulado el acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona que había declarado que sus colegiales, por corresponderles el asesoramiento y administración de los intereses de sus clientes, podrían también administrar las propiedades de éstos, incluyendo las fincas urbanas, y para alcanzar la casación pretendida, fundada, se afirma, en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se articula un escrito interpositorio más propio del de alegaciones establecido para el antiguo recurso de apelación, que el correspondiente al actual de casación, en el que, según previene el artículo 99.1 del mismo texto legal citado, han de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, pero ello no empece para que abordemos la temática que en el referido escrito se suscita, cuando, de una parte, en él se invocan concretos artículos de nuestra Constitución y sentencias del Tribunal Constitucional y de éste Tribunal Supremo, que pueden y deben ser, unos y otras, considerados como infringidos, y, de otra, se otorga la tutela efectiva, mediante el enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

La problemática decisoria que, en armonía con cuanto dejamos consignado en la precedente motivación, se condensa en la verificación del pronunciamiento judicial determinante de que los Abogados en ejercicio no resultan habilitados para el desempeño profesional, con habitualidad, de la función de administradores de Fincas, rústicas y urbanas, cuando no figuran inscritos en el respectivo Colegio de Administradores, pues la incorporación al de Abogados no habilita "per se" para aquella actuación profesional con habitualidad, aquella cuestión, decimos, ciertamente se encuentra predeterminada, cual se consigna en el escrito de oposición al recurso que enjuiciamos, por la doctrina sentada por el Tribunal constitucional en la sentencia 74/94, de 14 de Marzo, a la que ahora podemos agregar la dictada por el propio Tribunal con fecha 1 de Octubre de 1998, ya que la obligada vinculación, para todos los Jueces y Tribunales, de la interpretación que sobre las leyes y reglamentos se efectúe en las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, establecida en el artículo 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos obliga a la aceptación y subsiguiente aplicación de los criterios informadores de las citadas sentencias, de los cuales resulta, según tendremos ocasión de comprobar a seguido, que la sentencia impugnada no conculca en modo alguno, ni las normas ni la jurisprudencia invocadas por la Corporación recurrente para basamentar la casación solicitada.

TERCERO

La invocada sentencia 74/1994 del Tribunal Constitucional, dictada precisamente en contemplación del ejercicio, por Abogada en ejercicio, de la profesión de Administradora de fincas sin estar colegiada, aunque lo fuera a efectos penales, sienta la terminante y de general aplicación doctrina siguiente, que resumimos, "...En definitiva la cobertura normativa del Colegio de Administradores de Fincas posee el rango adecuado, no ya reglamentario, lo que podría resultar problemático, sino plenamente legal, al mismo nivel del tipo para cuya integración por reenvío ha de ser utilizado. Esa cobertura, ya explicada, se resume en la primera de las Disposiciones transitorias que contiene la Ley de Colegios Profesionales, donde se mantiene la subsistencia del grupo normativo que los regula a salvo las necesarias adaptaciones, en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquella.... La Ley de Colegios Profesionales permite la exigencia de titulación para el ejercicio de cada actividad (además de otras >), cuya posesión hace automático el ingreso o admisión y configura como requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretende ejercerla (artículo

3.1 y 2 L.C.P.). A su vez el Derecho comunitario europeo ha asumido éste mismo criterio y en la Directiva 67/43/CE insiste en que la profesión de Administradores de fincas requiere la incorporación al Colegio en cuyo ámbito pretende ejercerse. Estas normas genéricas respaldan la exigencia específica de la colegiación contenida en el Decreto 693/1968, de 1 de Abril, "para ejercer legalmente la profesión de Administración de fincas, con su definición de tal profesionalidad... La pertenencia obligatoria a éste Colegio Profesional en particular viene configurada por Disposiciones también legales, como se ha visto, y tal obligatoriedad no contraviene lo establecido en el artículo 36 de la Constitución... En éste proceso no se pone en entredicho la compatibilidad de la colegiación obligatoria con otros derechos fundamentales o libertades como la de asociación, por activa o por pasiva, y la sindical, compatibilidad que admitió ya éste Tribunal Constitucional, negando la existencia de autonomía alguna a los artículos 22 y 28, respecto del 36 de la Constitución (SS.T.C. 123/1987 y 89/1989)".

CUARTO

En idéntico sentido de la doctrina que dejamos literalmente expuesta en el fundamento anterior, se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de Octubre de 1998, en cuanto expresa que "la pertenencia a un colegio no es por sí mismo contrario a los artículos 22 y 28 de la constitución, ya que no excluye la adscripción del colegiado a las asociaciones o sindicatos que estime conveniente (S.S.T.C. 139/89 y 166/1992)", para a continuación establecer "que la previsión de la colegiación obligatoria derivaba - como ocurre en tantos otros casos- de normas preconstitucionales, que no devienen nulas por el hecho de que posteriormente, la Constitución haya exigido un determinado rango para la regulación de tales materias, pues la reserva de ley del artículo 36 o del 53.2 de la Constitución no puede aplicarse retroactivamente (S.S.T.C. 11/1981, 83/1984, 219/89 y 111/93)".

QUINTO

Los transcritos razonamientos del Tribunal Constitucional ciertamente resultan enervantes de cuantos argumentos desarrolla la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación formalizado para fundamentarlo y no serian necesarias mayores consideraciones, en cuanto son suficientes para calificar los motivos esgrimidos como improcedentes, pero con el designio de reforzar el criterio negativo propugnado, hemos de agregar, aún a riesgo de incidir en repeticiones y , ratificando en un todo las motivaciones jurídicas de la sentencia impugnada, sustancialmente aceptadas, que el ejercicio legal de la profesión de Administrador de Fincas, con habitualidad, exige, por ser requisito indispensable, la colegiación en la Corporación Profesional en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercerla, sin que los Abogados en ejercicio resulten habilitados para el desempeño de la profesión aludida por el hecho de estar colegiados en el de Abogados, habida cuenta que las funciones de una y otra profesión tienen campos de actuación diferentes, no obstante la existencia de "ámbitos fronterizos, dificultosos de deslindar"

SEXTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior y por no resultar infringidas las normas y jurisprudencia invocadas por la parte recurrente, es la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, debiendo serle impuestas las costas causadas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Colegio de Abogados de Barcelona contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 11 de Febrero de 1994, por la cual fué estimado el recurso 6/1991 e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

5 sentencias
  • STS, 24 de Septiembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 24 Septiembre 2007
    ...que sobre la norma impugnada (Decreto 232/1997, de la Junta de Andalucía ) despliegan la STC de 15 de octubre de 1998 y la STS de 1 de diciembre de 1998 ; así como la infracción por inaplicación del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, en relación con el artículo 5.2 de la Ley Orgánica d......
  • STS, 11 de Noviembre de 2008
    • España
    • 11 Noviembre 2008
    ..."no cabe negar -como hace la recurrente- la obligatoriedad de la colegiación para la Administración de Fincas". La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1998 en la que se expresa que "el ejercicio legal de la profesión de administrador de fincas, con habitualidad exige, por se......
  • SAP Madrid 415/2006, 21 de Junio de 2006
    • España
    • 21 Junio 2006
    ...aparece en todos los documentos remitidos a los vecinos . Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre la que citamos STS 1/12/1998 que dice ".... El ejercicio legal de la profesión de Administrador de Fincas, con habitualidad, exige , por ser requisito indispensable la colegia......
  • STSJ Cataluña 2482/2022, 23 de Junio de 2022
    • España
    • 23 Junio 2022
    ...de colegiación de los administradores de f‌incas, que resulta de la STC nº 74/1994, de 14 de marzo ; de las STS, Sala 3ª, de 1 de diciembre de 1998, rec. 4460/1994, y de 8 de noviembre de 2016, rec. 3395/2015 ; y de la Sentencia del TSJ de Madrid de 14 de julio 2004, rec. 233/2002 ; por con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 167 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad De las detenciones ilegales y secuestros
    • 21 Septiembre 2009
    ...en igual sentido casos donde simplemente media causa por falta, para ordenar la detención (SSTS 06/02/1998; 30/12/2003; 07/05/1997 y 01/12/1998)86. § Aspectos subjetivos § 2.1. Dolo El tipo penal recogido en el artículo 167 necesariamente es delito doloso, siendo el mismo específico, ya que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR