STS, 7 de Julio de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso2034/1993
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en la representación que tiene acreditada contra la tasación de costas practicada en este recurso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia firme dictada por esta Sala el 5 de Febrero de 1996 se condenó en las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante.

SEGUNDO

El 13 de Enero de 1998 se practicó tasación de costas por un importe de 2.047.107 pesetas, que fue notificada a las partes.

TERCERO

La Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger impugnó la tasación de costas tanto en lo que se refiere a honorarios de Letrado por indebidos y excesivos.

CUARTO

La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos por escrito de 13 de Febrero de 1998 después de alegar lo que estimó pertinente, suplicó a la Sala tuviera por opuesta a esa representación a la impugnación de costas confirmando la tasación efectuada.

QUINTO

La representación procesal de Doña Irene presentó escrito con fecha 27 de Febrero de 1998 solicitando celebración de vista pública en el presente incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, señalándose por Providencia de 29 de Junio de 1998 para que tenga lugar dicho acto la audiencia del día SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, a las 13 horas con citación de partes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La improcedencia de la minuta del Letrado Sr. Julián se fundamenta de contrario en base a una supuesta imprecisión en los conceptos y la posible duplicidad de los mismos. Tal pretensión sin embargo no puede ser aceptada por cuanto el letrado minutante señala con precisión los conceptos minutados en una dicción cuasi coincidente con la contenida en las normas orientadoras del Colegio de Abogados, y sin que exista duda sobre los conceptos a que la minuta se refiere, el estudio del recurso de casación y la redacción del escrito de impugnación de fecha 26 de Mayo de 1995 y la posterior preparación y asistencia a la Vista que tuvo lugar el día 1 de Febrero de 1996, conceptos perfectamente identificables y minutables por cuanto representan actuaciones profesionales esenciales y perfectamente diferenciadas para el adecuado desempeño por el letrado minutante de la labor que le había sido encomendada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, debiendo recordar aquí la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido que el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que exige es el detalle en los conceptos minutados pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto minutado,sin que por otra parte la no inclusión del I.V.A. en la minuta, sin perjuicio de la irregularidad que ello pueda suponer resulte relevante a la hora de considerar indebido alguno de los conceptos minutados.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en los presentes autos, debiendose continuarse la tramitación en cuanto a la impugnación por excesivas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco José Hernando Santiago, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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