STS, 8 de Junio de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2846/1995
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 2846/95, ante la misma pende de resolución. Intepuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, para alcanzar la casación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por el que fue desestimado el recurso 882/92, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidor del justo precio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Primera fase del Porque Metropolitano de Polvoranca del Termino Municipal de Leganés". Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, y la representación procesal de Dª Inés

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD DE MADRID contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 13 de Mayo de 1992, en el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de la 1ª Fase del Parque Metropolitano de Polvoranca en Leganés; confirmando la resolución impugnada por estar ajustado al ordenamiento jurídico positivo, sin imposición en costas .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admiténdolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala, se sirva dictar sentencia por la que, casando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del recurso nº 882/92, declare no conforme a Derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 13 de Mayo de 1.992, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto denominado "Primera Fase del Parque Metropolitano de Polvoranca", en el término municipal de Leganés (Madrid), expropiada, declarando en su lugar correcto el precio unitario de 75,- ptas/m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluído el premio de afección, por importe de 1.753.826,- ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en nombre de la Administración presenta escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

D. Javier Dominguez López, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Inés , presenta escrito de oposición al recurso de casación para terminar suplicando a la Sala, se sirva dictar sentencia por la que confirme íntegramente la dictada.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día once próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de Octubre de 1994, en cuya virtud fué desestimado el recurso número 882/1992, interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto "Primera Fase del Parque Metropolitano de Polvoranca", en el término municipal de Leganés, y para alcanzar la casación pretendida, al amparo del número cuarto del articulo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se aduce sustancialmente la infracción, de una parte, de diversos preceptos de la Normativa Urbanística, representada por la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, y el Reglamento de Gestión Urbanística, en razón de que la resolución administrativa impugnada se basa, para definir el justo precio, en la Ley de Expropiación Forzosa, y, de otra, del artículo 43 de la misma Ley expropiatoria, en cuanto la Sala de instancia confirma la valoración del Jurado no obstante carecer de la necesaria justificación de los motivos que determinaron aquella y como la temática suscitada resulta en un todo idéntica a las decididas por ésta Sala en las sentencias de 26 de Enero, 23 de Febrero y 18 de Mayo de 1999, dictadas en contemplación de la expropiación de otras fincas del mismo Proyecto expropiatorio, habiéndose articulado idénticos motivos para basamentar la casación pretendida, se está en el caso, siquiera sea por mor de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, de reproducir la fundamentación que en aquel entonces incorporábamos.

SEGUNDO

La expropiación a que se refieren los presentes autos ha de ser calificada desde luego como urbanística, en tanto en cuanto a medio de la misma se persigue la ejecución de un Plan General de Ordenación Urbana, deviniendo por ello ciertamente inaplicable, para justipreciar el predio afectado, el artículo 43 de la Ley de Expropiación, según ha proclamado reiteradamente éste Tribunal, reiteración que nos dispensa de hacer citas concretas. Ahora bién tal doctrina no es demostrativa de que la sentencia incida en la vulneración acusada, porque en la misma, sobre declarar que la Admistración ni tan siquiera interesó el recibimiento a prueba para apoyar sus pretensiones, hace notar a seguido que "tampoco es posible sostener que la resolución del Jurado impugnada haya utilizado criterios contrarios a los de la Ley del Suelo", se considera que el Jurado ha valorado con arreglo a la misma, teniendo en cuenta además que aquel órgano ponderó expresamente, aparte de otros datos, la calificación urbanística del terreno, para a continuación referir el precio unitario que define a otras valoraciones efectuadas con relación a terrenos análogos o zonas limítrofes, cuyas apreciaciones hemos de respetar en éste recurso, por mor de cuanto al respecto hemos declarado en una multitud de sentencias máxime cuando en modo alguno resultan desvirtuadas en las actuaciones desarrolladas en la instancia ni acreditado que no representen el valor urbanístico, al margen de que carecen de todo fundamento cuantas alegaciones se formulan por la parte recurrente, en orden a la procedencia de valorar "según el rendimiento del predio en relación a su explotación agrícola", acudiendo al valor inicial, por tener un aprovechamiento urbanístico nulo, y por coincidir el precio unitario que defiende con el aceptado por el 64% de los propietarios afectados, por cuanto en presencia de suelo urbanizable no programado, el justo precio preceptivamente ha de ser determinado (artículo 108 de la Ley del Suelo texto refundido de 1976) con arreglo al valor urbanístico, sin que el mismo pueda ser reducido por el hecho de que en el planeamiento el aprovechamiento sea cero, pues la obligada distribución de cargas y beneficios impone y exige la aplicación de aquel, en los términos que venimos reconociendo en nuestra uniforme jurisprudencia, mediante el acudimiento a las edificabilidades reconocidas en las zonas colindantes, cuyo criterio parece ser el aceptado por el Jurado y confirmado por el Tribunal de instancia al referirse además de a la "calificación urbanística" a "valoraciones efectuadas en terrenos análogos o de zonas limítrofes teniendo en cuenta la actualización de dicha valoración al año 1989", debiendo en fín advertir, visto cuanto aduce la parte recurrente en orden al inicio del expediente de justo precio, al cual debe ser referida la valoración, que según resulta del acta de comparecencia de 26 de Octubre de 1989, obrante en el expediente, en tal fecha fué efectuada la propuesta de adquisición amistosa por la Administración y formulado el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, razóndeterminante de que haya de referir al expresado año, cual hace el Jurado en el escrito resolutorio de la reposición, la correspondiente tasación.

TERCERO

La sentencia impugnada, en otro orden de ideas, aplica la doctrina establecida por éste Tribunal, en cuanto no es exigible, en los acuerdos de los Jurados, una motivación exhaustiva, bastando a tal efecto la mención genérica de los distintos elementos o factores determinantes de la valoración, sin que sean necesarios detallados o pormenorizados razonamientos, para en consecuencia reputar que el Jurado "cumple con esa mínima exigencia de motivación" y es por ello, por lo que tampoco podemos estimar concurrente la infracción del artículo 43 de la Ley expropiatoria, más aún cuando consideramos que la propia Sala de instancia reputa efectuada la valoración con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y resultaría intrascendente el defecto acusado que, como decimos, tampoco es de apreciar.

CUARTO

En armonía con la exposición anterior, resultan improcedentes los motivos esgrimidos, por inexistencia de las infracciones denunciadas en la sentencia impugnada, en la cual se considera además que no ha sido desvirtuada la presunción de legitimidad de la resolución recurrida por el más mínimo sustento probatorio, aduciendose a tal efecto que ni tan siquiera fue solicitado el recibimiento a prueba y en consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso formalizado, así como la imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2846/95, promovido por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Octubre de 1994, por la cual fué desestimado el recurso número 882/92 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de 13 de Mayo de 1992, que fijó el justo precio de la finca número NUM000 del Proyecto "Primera Fase del Parque Metropolitano de Polvoranca", e imponemos las costas causadas en el proceso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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