STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5767/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 5767/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado D. José Luis Perez Encinas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 25 de septiembre de 1991, dictada en recurso número 1045/90. Siendo parte recurrida el procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de septiembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 1.045/90 interpuesto por el Letrado D. José Luis Pérez Encinas contra la resolución del Consejo General de la Abogacía de 23 de febrero de 1990 (notificada el 6 de abril de 1990) por la que se inadmitía el recurso de alzada entablado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 13 de julio de 1989, por la que se imponía al hoy recurrente --como autor de una falta grave prevista en el artículo 144, apartado

e), en relación con el artículo 113, apartado c del Estatuto General de la Abogacía--, la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio profesional, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a derecho. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El expediente disciplinario se inició ante el colegio en virtud que queja y fue resuelto mediante resolución sancionadora de 26 de julio de 1989, que fue notificada al recurrente el 1 de agosto de 1990 con el texto íntegro e indicación de recursos mediante correo certificado con acuse de recibo. Por resolución del Consejo General de la Abogacía de 23 de febrero de 1990 se declaró extemporáneo el recurso de alzada.

El acuse de recibo de 1 de agosto de 1989 está firmado bajo la expresión destinatario, sin advertencia alguna; el recurrente reconoce haber recibido la notificación, y la alegación de haberse recibido por persona distinta del destinatario por hallarse el despacho cerrado por vacaciones no ha podido ser contrastada. La interposición extemporánea del recurso es imputable únicamente al demandante, por lo que no cabe recurso contra el acto consentido.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de D. José Luis Pérez Encinas se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:La notificación no fue recogida ni firmada por el recurrente, que se encontraba de vacaciones.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 la plena identificación del receptor de la notificación debe exigirse con el mayor rigor cuando no es el interesado.

El funcionario de correos omitió el nombre del receptor, por lo que la notificación no cumplió los requisitos de los artículos. 79.12 y 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La fecha de notificación, 1 de agosto, es vacacional. El artículo 40 del Estatuto de la Abogacía no obliga a tener el despacho abierto los 12 meses del año sin vacaciones.

Dado que el apelante no recibió la notificación se incurre en vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por existir indefensión.

Solicita la revocación de la sentencia y la estimación del recurso.

TERCERO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El apelante recibió la notificación, puesto que el 7 de septiembre interpuso el recurso de alzada. Dicha notificación fue recibida en el despacho profesional, pues la dirección figura en el certificado. No se ha comprobado la alegación de haberse recibido en oficina distinta. No parece razonable que el funcionario de correos entregara la notificación a una persona no relacionada con el destinatario. Un despacho profesional no puede quedar cerrado a efectos de posibles notificaciones durante el mes de agosto. Los abogados pueden ausentarse por vacaciones, pero deben guardar la mínima diligencia encaminada a tener conocimiento de las comunicaciones que puedan exigir su inmediata actuación profesional.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 29 de octubre de 1998, en que tuvo lugar, la cual se dejó sin efecto para solicitar del Consejo General de la Abogacía el expediente original y del Servicio de Correos certificación de la persona o personas que firmaron el acuse de recibo sellado el 22 de julio de 1989 y, oídas las partes sobre las comunicaciones recibidas sin que hicieran manifestación alguna, se señaló nuevo día para votación y fallo el 23 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación que debemos resolver se interpone por la representación procesal de D. José Luis Pérez Encinas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de septiembre de 1991 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo General de la Abogacía por la que se inadmitía el recurso de alzada entablado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 13 de julio de 1989, por la que se imponía al hoy recurrente --como autor de una falta grave prevista en el artículo 144, apartado e), en relación con el artículo 113, apartado c del Estatuto General de la Abogacía--, la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio profesional.

SEGUNDO

Reconoce el recurrente que el recurso de alzada fue presentado extemporáneamente en relación con la fecha de notificación que figura en el acuse de recibo del servicio de correos; pero, frente a la afirmación de la Sala de instancia de que reconoce haber recibido la notificación y de que no se ha probado la alegación de haberse recibido por persona distinta del destinatario por hallarse el despacho cerrado por vacaciones, afirma que la notificación no fue recogida ni firmada por el recurrente, que se encontraba de vacaciones y que, siendo distinta la firma del receptor, no se cumplió por el funcionario de correos la obligación de expresar su identidad y la razón de encontrarse aquél en el lugar en que aquélla se practicó.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado que cuando no consta que la notificación haya sido entregada por el Servicio de Correos al destinatario o a una de las personas previstas en el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por razones temporales y que se cita como infringido, por no aparecer en el acuse de recibo indicación alguna acerca de la persona que efectivamente se hizo cargo de la misma, sino simplemente una firma ilegible, al menos cuando ésta no tiene semejanza alguna con la del demandante que obra en el expediente administrativo, dicha notificación no puede considerarse comoválida, e incumbe en este caso la prueba de la demostración de haberse practicado correctamente a la Administración y no al particular al que se impondría la prueba imposible de un hecho negativo (v. gr., sentencia de 24 de mayo de 1993 y de 19 de mayo de 1998).

Sin embargo, en el caso examinado, una vez obtenido el expediente administrativo original demandado para mejor proveer, aun cuando no haya podido acreditarse por certificación del servicio la exacta identidad de la persona que recibió la notificación, en el caso enjuiciado las dudas que puedan existir deben entenderse despejadas por las circunstancias concurrentes: se observa que en el acuse de recibo de la notificación dirigida al interesado figura una firma (junto con otra) que, según puso de manifiesto la representación del Consejo General de la Abogacía en el escrito de conclusiones presentado en la primera instancia, podría guardar cierta similitud con otras del recurrente; la notificación se dirigió exactamente al domicilio que el letrado hizo constar en su último escrito (el de alegaciones presentado varios meses antes); en la propia cartulina se hizo constar el ruego de que, de no firmarse por el destinatario, se hiciera constar la persona que lo hacía y la condición en que hacía la entrega; el recurrente en último término recibió la notificación (pues presentó el escrito de alzada sin hacer la más mínima alusión a cualquier defecto de la misma), no obstante lo cual no ha realizado esfuerzo probatorio alguno por demostrar que la persona que recibió la notificación en la dirección concretamente por él señalada, que dice ser otra, no se la transmitió a tiempo para preparar el recurso de alzada; y, finalmente, su afirmación resulta menos atendible en el caso de un abogado, uno de cuyos deberes es el de tomar conocimiento a tiempo de las notificaciones que puedan ser hechas a su despacho profesional.

CUARTO

Lo razonado conduce derechamente a desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin imposición de las costas causadas en la apelación, por no concurrir las circunstancias que pueden determinarla al amparo del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José Luis Pérez Encinas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de septiembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 1.045/90 interpuesto por el Letrado D. José Luis Pérez Encinas contra la resolución del Consejo General de la Abogacía de 23 de febrero de 1990 (notificada el 6 de abril de 1990) por la que se inadmitía el recurso de alzada entablado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 13 de julio de 1989, por la que se imponía al hoy recurrente --como autor de una falta grave prevista en el artículo 144, apartado

e), en relación con el artículo 113, apartado c del Estatuto General de la Abogacía--, la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio profesional, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a derecho. Sin costas.

Confirmamos la sentencia impugnada.

No ha lugar a la imposición de las costas originadas en la apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

3 sentencias
  • ATS, 9 de Septiembre de 2014
    • España
    • 9 Septiembre 2014
    ...de la acción reivindicatoria, sosteniendo que la carga de la prueba corresponde al que reconviene, citando las SSTS de 22/11/2002 , 28/9/1999 y 5/2/1999 , entre otras, reiterando la exigencia de la concurrencia de los requisitos legalmente fijados. - Pues bien el recurso de casación incurre......
  • SAP Cádiz 61/2009, 5 de Marzo de 2009
    • España
    • 5 Marzo 2009
    ...del sujeto (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 21 de Noviembre de 1988, 16 de Abril de 1990, 7 de Abril de 1993 y 28 de Septiembre de 1999 , entre otras Procede por lo tanto la confirmación de la Sentencia apelada, lo que debe comportar la imposición al apelante de las costa......
  • SAP Cádiz 55/2010, 17 de Febrero de 2010
    • España
    • 17 Febrero 2010
    ...del sujeto ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 21 de Noviembre de 1988, 16 de Abril de 1990, 7 de Abril de 1993 y 28 de Septiembre de 1999, entre otras muchas) por todo lo cual debe desestimarse el VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR