STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5321/1994
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5321/1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Nuria , don Bruno , don Leonardo . Y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, defendida esta última por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 26 de mayo de l994, en su pleito número 709/92. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Melecio Carrión de Agustín, actuando en representación y defensa de Doña Nuria , Don Bruno y Don Leonardo , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 29 de abril de 1992, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 10 de enero de 1990, por el que se fijó en la cantidad de treinta y un millones quinientas ochenta y una mil tres pesetas el justo precio de la finca número NUM000 del proyecto de expropiación denominado "Prolongación de la Avenida de la Ilustración, desde la calle Isla de Tabarca hasta la carretera del Pardo", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos, y, en su lugar, declarar que el justo precio de las referida finca asciende, salvo error aritmético o de cálculo que podrá ser corregido en cualquier momento e incluido el cinco por ciento de premio de afección a la cantidad de cuarenta y siete millones doscientas ochenta y una mil doscientas dos pesetas ( # 47.281.202#), más, en su caso, los intereses legales de demora, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Nuria , otros y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 26 de mayo de 1994. Por providencia de fecha 29 de junio de 1994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Martínez Diez, Procurador de los Tribunales y de doña Nuria y otros, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogadodel Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por esta Sala y Sección, con fecha 17 de diciembre de 1994, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente doña Nuria y otros.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Procurador Sr. Morales Price en la representación del Ayuntamiento de Madrid presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto , en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicaron a la Sala dicte sentencia por la que, se desestime el recurso, confirmando la recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación se impugna la sentencia de la sección 1ª de la sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de justicia en Madrid, de 26 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el recurso número 709/92, seguido a instancia de doña Nuria , don Bruno , y don Leonardo .

En el mentado proceso contencioso-administrativo los recurrentes solicitaron la revisión del acto administrativo del Jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid que fijó un justiprecio de treinta y un millones quinientas ochenta y una mil tres pesetas por la expropiación de la finca núm. NUM000 , incluida en el proyecto de expropiación denominado "Prolongación Avenida de la Ilustración, desde la calle Isla de Tabarca hasta la carretera del Pardo", expropiada por la Gerencia municipal de Urbanísmo del Ayuntamiento de Madrid.

  1. La sentencia cuya casación se pretende ante nuestra sala contiene el siguiente fallo:" FALLAMOS que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Melecio Carrión de Agustín, actuando en representación y defensa de Doña Nuria , Don Bruno y Don Leonardo , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 29 de abril de 1992, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 10 de enero de 1990, por el que se fijó en la cantidad de treinta y un millones quinientas ochenta y una mil tres pesetas el justo precio de la finca número NUM000 del proyecto de expropiación denominado "Prolongación de la Avenida de la Ilustración, desde la calle Isla de Tabarca hasta la carretera del Pardo", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos, y, en su lugar, declarar que el justo precio de las referida finca asciende, salvo error aritmético o de cálculo que podrá ser corregido en cualquier momento e incluido el cinco por ciento de premio de afección a la cantidad de cuarenta y siete millones doscientas ochenta y una mil doscientas dos pesetas ( # 47.281.202#), más, en su caso, los intereses legales de demora, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio".

  2. La sentencia contiene, según procede en toda sentencia que, eventualmente, puede ser objeto de ulterior casación, y es aquí el caso, una pormenorizada relación de hechos probados, de los cuales, y a efectos de la comprensión de cuanto luego se dirá, importa reproducir los que figuran como primero, segundo, tercero y noveno. Dicen así: " Primero.- En ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y, en concreto, de la red viaria del mismo en suelo urbano programado para el primer cuatrienio, fue aprobado el proyecto de expropiación denominado "Avenida de la Ilustración, 2º tramo, desde la calle Isla de Tabarca hasta la carretera del Pardo". Segundo.- En cuanto integrada en el mencionado proyecto, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid procedió a la expropiación de la finca identificada con el número NUM000 , propiedad, entre otros, de los hoy actores y con una extensión superficial de 2.221 m2, clasificados como suelo urbano. Sobre la misma se asentaban una edificación de 487 m2, unos cobertizos de 45 m2 y un pilón-abrevadero. Tercero.- El acta previa a la ocupación fue levantada el día 26 de enero de 1988. En dicho acto la propiedad manifestó que la cabida registral de la finca es de 2.366´10 m2 y que la extensión superficial construida es de 600 m2 aproximadamente, constituida por dos naves para establos, dos viviendas, una terraza, otra tercera vivienda, una enfermería de animales, un cuarto para almacén de piensos, un local comercial, un servicio, un vestíbulo amplio, másdos cobertizos. La Administración expropiante ofreció a los expropiados como justiprecio la cantidad de

14.203.088, que aquéllos no aceptaron por lo que se les hizo saber que, transcurridos los quince días a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, comenzaba el cómputo de los veinte establecidos para presentar su hoja de aprecio. [...] Noveno.- El Arquitecto que, designado por insaculación, ha emitido informe pericial en este proceso concluye que: 1º) La superficie del suelo expropiado a los actores es de 2.221 m2. Esta superficie la obtiene el técnico informante del Plano Parcelario confeccionado por el Ayuntamiento de Madrid a escala 1:500, en el que aparecen nítidamente reflejados los linderos de la finca. 2º) La superficie de las construcciones cerradas es de 487 m2 y la de las construcciones cubiertas y abiertas de 45 m2. Esta conclusión también la obtiene del citado plano parcelario, completado con las fotografías existentes en el expediente administrativo. 3º) El valor urbanístico del suelo expropiado era en 1988 de 60.544.460 pesetas, a razón de 27.260 pts/m2. Para llegar a esta conclusión toma en cuenta un aprovechamiento urbanístico de 1'2 m2/m2, que es la edificabilidad tipo que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid asigna a la zona inmediata a la finca expropiada. A partir de aquí, parte del valor señalado por el Jurado de Expropiación de 11.000 pts/m2 que, multiplicado por la indicada edificabilidad, da como resultado 13.200 pts/m2 que incrementa en un 10 por 100 en aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa (14.520 ptas/m2). No obstante, el técnico informante considera que también debe ser tenido en cuenta el valor de mercado que cifra en 40.000 pts/m2. Hallando la media aritmética entre este último valor y el de 14.520 pts/m2, obtiene un valor final de 27.260 pts/m2. 4º) El valor de reposición de la edificación cerrada era en 1988 de 15.238.230 pesetas. Para llegar a esta conclusión parte de un valor de ejecución material, según el módulo del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, de 22.400 pts/m2, al que aplica un coeficiente de 1'3 ( para edificaciones de menos de tres plantas) obteniendo un coste de ejecución material de 29.120 pts/m2. Esta cantidad la incrementa con los gastos generales (15 por 100), el beneficio industrial (7 por 100) y los costes relativos a honorarios profesionales, licencia municipal, gastos notariales, etc. (otro 15 por 100), obteniendo un valor de 41.207 pts. /m2. Esta última cifra es reducida mediante la aplicación de dos coeficientes (0'89333 y 0'85) por antigüedad y estado de conservación de la edificación. Tras las anteriores operaciones, el resultado que obtiene como valor de reposición es de 31.290 pts/m2. 5º) El valor de reposición de los cobertizos era en dicho año de 1988 de 436.320 pesetas. Aquí parte del mismo módulo de construcción de 22.400 pts/m2, al que aplica un coeficiente de 0'4, obteniendo un valor de ejecución material de 8.960 pts/m2. Añadiendo los ya citados porcentajes en concepto de gastos generales, beneficio industrial y demás gastos implícitos, obtiene un valor de 12.679 pts/m2, que reducido mediante la aplicación de los también mencionados coeficientes por edad y estado de conservación, determina un valor de reposición de 9.696 pts/m2. 6º) Finalmente, el perito judicial tasa un pilón-abrevadero en 37.967 pesetas y un pozo en 300.000 pesetas."

TERCERO

A. El Abogado del Estado, presentó escrito ante nuestra Sala manifestando que no sostiene el recurso de casación preparado en su día, por lo que, oportunamente, se declaró desierto el recurso en lo respecta a la Administración del Estado.

  1. La representación de los interesados formuló recurso de casación que, con base siempre en el artículo 95, 1, 4º, articula en los tres siguientes motivos:

- Infracción del art. 33.3 de nuestra Constitución, en relación con el art. 106 de la Ley del suelo de 1976; art. 137.1 del Reglamento de Gestión urbanística y art. 43 de la Ley de expropiación forzosa.

-Infracción por inaplicación del artículo 105.3 de la Ley del suelo de 1976, en relación con el artículo 147 del Reglamento de Gestión urbanística aprobado por Real decreto 3288/78.

- Infracción por inaplicación de los artículos 33.3 de la Constitución española y el artículo 348 del Código civil y doctrina contenida en sentencias del Tribunal supremo de 28 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1986, y 2 de febrero de 1993.

CUARTO

En el primer motivo, la parte recurrente considera infringidos los preceptos que invoca porque la Sala de instancia no ha valorado un pozo cuya existencia ha ignorado, y advierte a nuestra Sala que no se trata de combatir un supuesto error en la valoración de la prueba, sino de combatir lo que la doctrina conoce como concepto jurídico indeterminado, como tal, sujeto a control judicial.

Pues bien,a esto hay que decir en primer lugar que lo que cuestiona no es un concepto jurídico indeterminado, según afirma, sino la existencia o no de un pozo con un caudal determinado, que de existir efectivamente y de reunir las características que le atribuyen los interesados, tendría que haber sido valorado.

Lo que dice la sala de instancia es, literalmente, esto en el fundamento segundo: "Sin embargo, noacaban aquí las discrepancias de las partes sobre la realidad de los bienes expropiados en el supuesto debatido. El Jurado de Expropiación valoró una edificación cerrada y una edificación abierta ( que él denomina "sobraje"). Por el contrario, los demandantes alegan y sostienen que además existían sobre la finca expropiada un pilón abrevadero y un pozo. En este punto hay que dar en parte la razón a los expropiados. La existencia del pilón-abrevadero queda acreditada mediante las fotografías que se incorporaron al acta notarial parcialmente transcrita en el hecho probado 6º y los planos elaborados por la propia Administración expropiante. No obstante, la del pozo no ha sido en modo alguno acreditada, pues la única prueba que al efecto dispone la Sala son las propias manifestaciones de los expropiados en el acto de levantamiento del acta previa a la ocupación. Es evidente que esta mera manifestación de parte interesada no es elemento de prueba suficiente para acreditar la realidad de su existencia, y de aquí el error del Perito judicial al valorar un pozo cuya existencia obtiene de tales simples manifestaciones. En conclusión, además del suelo, fueron expropiados a los actores unas edificaciones abiertas, otras cerradas y un pilón-abrevadero".

Pese a todo, y por si efectivamente hubiera un error tan llamativo por lo grosero que convirtiera en arbitrariedad lo que debe ser apreciación de la realidad de los hechos, máxime cuando el perito valora ese pozo y le atribuye un caudal determinado, esta sala ha examinado la fotografía número 3 que cita y no acierta a ver ese pozo que la parte recurrente dice que existe, a menos que se tenga por tal una construcción pequeña, al parecer cilíndrica, carente de brocal, o de cualquier otro signo indicativo de su naturaleza de tal, que aparece en primer plano a la derecha. Y ha examinado las afirmaciones contenidas en la hoja de aprecio de los interesados y en el resto de las actuaciones, así como el ramo de prueba. Y no encontramos sino eso: meras afirmaciones. Con el dato añadido de que la expresión "antiguo viaje de agua...." que emplean los interesados en su hoja de aprecio es expresión ambigua que puede también expresar que, en tiempos, era alimentado por una corriente de agua que no existía ya en el momento de la expropiación. Y sin olvidar que la prueba del volumen del caudal no consta por ninguna parte, y que lo de los signos externos identificadores de un pozo es dato que consignan algunas de las sentencias que el propio interesado cita en su recurso "...brocales y tapas metálicas..." . Y claro es que de un pozo sin caudal no puede pretenderse valoración ni del caudal ni de esa construcción absolutamente inservible. Y aunque esto último no se admitiera, es que, por las razones dichas, es imposible saber si lo fotografiado en primer plano es verdaderamente un pozo, y, desde luego, el acta notarial nada dice al respecto.

Todo lo cual -que añadimos, a mayor abundamiento, porque en casación tenemos que estar a la valoración hecha por la sala salvo circunstancias excepcionales que aquí no se dan- nos lleva a tener que declarar que no hay lugar al primer motivo invocado.

QUINTO

En el segundo motivo, la parte recurrente pretende que la sentencia debe casarse porque el valor urbanístico no se ha aumentado en razón al grado de urbanización tal como dice el artículo 105.3 de la Ley del suelo de 1976.

Conviene empezar por transcribir lo que dice el famoso - por lo abundante de la jurisprudencia que ha originado- número 3 del artículo 105 que se pretende tener por infringido. Y es esto: "El valor urbanístico que se determina en función de estos criterios podrá aumentarse o disminuirse en un 15 por 100 como máximo en consideración del grado de urbanización y de las particularidades específicas de los terrenos de que se trate".

Pues bien, la parte recurrente parece interpretar el precepto en el sentido de que el aumento o la disminución porcentual que el precepto transcrito prevé funciona de modo automático. De manera que si no hay disminución es que tiene que haber aumento. Y esto de ninguna manera es así, ni resulta de su dicción literal ( el verbo "podra", que emplea, es ya, de suyo, harto expresivo) ni lo ha dicho la jurisprudencia.

Por ejemplo, en la STS de 28 de junio de 1993 (Ar. 4414), nuestra Sala tiene dicho que : "La finalidad de esta norma es establecer un límite a las adiciones o minoraciones de las valoraciones del suelo, fijados según el aprovechamiento resultante del planeamiento, que, por razones urbanísticas, resulten pertinentes". Y añade unas líneas más abajo:"Lo que significa que el texto legal permite amparar en las particularidades específicas [uno de los dos conceptos legales indeterminados que el precepto manejó] de los terrenos las circunstancias de carácter urbanísticos susceptibles de aumentar o disminuir su valor, frente al valor genérico que resulte del aprovechamiento señalado en los instrumentos de planeamiento, siendo este el sentido que debe atribuirse al precepto controvertido".

Pues bien, es el caso que la parte recurrente no da una sola razón por la que ese aumento deba darse aquí, pues su escrito no contiene razonamiento -obsérvese que decimos razonamiento, no mera afirmación- ni sobre el grado de urbanización ni sobre posibles particularidades urbanísticas.Así las cosas, es patente que este segundo motivo tampoco puede ser estimado y, desde luego, nuestra sala lo rechaza.

SEXTO

En el tercer motivo la parte recurrente arguye que la sentencia infringe la jurisprudencia sobre el llamado "valor de sustitución" porque ha rechazado el dictamen pericial en la parte en que utiliza el valor de mercado, como si ese valor no pudiera ser utilizado en casos como el que nos ocupa (expropiaciones urbanísticas).

Lo que ocurre en este caso es que la verdadera razón que lleva a la sala de instancia a rechazar la recurrencia a precios de mercado es la de que "no se razona de donde sale esta cifra", y siendo esto así el valor de mercado que se fija en 40.000 pts. no pasa de ser supuesto y no demostrado, con lo que es correcta la sentencia también en este punto. Porque como nuestra sala tiene declarado, por ejemplo, en la STS de 29 de febrero de 1996 (Ar. 1366), que ".... no es exacto que para determinar el valor urbanístico

conforme a los preceptos de la legislación del suelo citados, no quepa utilizar en el método del denominado valor residual precios de mercado cuando estén suficientemente acreditados ....". Y la STS de 5 de febrero de 1994 precisa todavía más: "... es correcto acudir, con el empleo del método residual, a los precios reales de mercado, siempre que éstos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras,....".

Que estas condiciones no concurren en el caso que nos ocupa es patente. El párrafo del informe del perito procesal que citan los recurrentes como argumento que estiman decisivo -y que figura en la hoja 4 del peritaje citado- no hace sino confirmar que lo que falta precisamente aquí es la expresión de las fuentes ciertas y seguras utilizadas, del mismo modo que por ninguna parte consta que ese precio de mercado haya sido debidamente contrastado. Véase, en efecto, cómo el perito, en este punto de un dictamen se expresa con asombrosa ambigüedad. Primero admite que es difícil establecer una valor único de mercado, y a continuación afirma -incurriendo en patente contradicción- que ese valor es conocido, [...] "porque así se cita en el expediente". Pero ocurre que esa cita es la que hace la parte recurrente en su hoja de aprecio (concretamente al folio 30).

Es patente que no hay prueba suficiente, ni cierta ni segura, ni debidamente contrastada de ese precio real de mercado. Y esto mismo es lo que la sala de instancia ha entendido -y claro es que esto corresponde a su libertad estimativa de la prueba-: que esos valores no están suficientemente acreditados.

Por todo lo cual, este motivo tercero también debe ser desestimado y esta Sala lo rechaza.

SEPTIMO

Siendo procedente desestimar todos los motivos invocados, estamos en el supuesto contemplado en el artículo 102.3, LJ, de 1956, por lo que el recurrente debe pagar las costas causadas en este recurso de casación.

Es por lo que,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nuria , don Bruno , y don Leonardo , contra la sentencia identificada en el fundamento primera de esta nuestra sentencia.

Segundo

En consecuencia, procede confirmar la mencionada sentencia, que es conforme a derecho, y así lo declaramos.

Tercero

Imponemos a los recurrentes las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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