STS, 9 de Febrero de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7907/1992
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 7907/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y la representación procesal del la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 27 de Febrero de 1992, en pleito nº 934/88, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dª Natalia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso presentado por el procurador D. José Bravo de Amores, en nombre y representación de Dª Natalia , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 23 de septiembre de 1987, y 1 de febrero de 1.988, anulándolos parcialmente, al deber declarar como justiprecio del bien expropiado la suma de TRES MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO PESETAS. Sin costas

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, interpuso ante la misma recurso de apelación. Por providencia de fecha 4 de Mayo de 1992, fué admitido en ambos efectos el recurso de apelación que se interpone por el Letrado Sr. Oliva Melagar y por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en este procedimiento, y previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, elevandose a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las actuaciones y expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación, el Sr. Abogado del Estado presenta escrito por el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conforme a Derecho, los actos impugnados , con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Dª Rosina Montes Agusti, Procuradora de los Tribunales y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, presenta escrito por el cual después de formular las alegaciones que estimó oportunas terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que estimando los recursos de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, revoque la sentencia apelada, confirmando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación por las que se fijaba el justiprecio de la finca titularidad de Dª Natalia , por ser los mismos conforme aDerecho.

QUINTO

D. Gonzalo Muñiz Vega, Procurador de los Tribunales y de Dª Natalia , presenta escrito por el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia confirmando totalmente la sentencia recurrida e imponiendo las costas a las recurrentes.

SEXTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 7 de octubre de 1997. La Sala por providencia de fecha 6 de octubre de 1997, deja sin efecto el señalamiento, por necesidades del servicio, señalandose nuevamente para el día 3 de febrero de 1998.

Por providencia de fecha 5 de febrero de 1998 la Sala acuerda para mejor proveer , la emisión de dictamen por un Arquitecto acerca del valor urbanístico, de una parcela expropiada también por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, afectada por el mismo Proyecto de Santa Justa, poniendose de manifiesto a las partes, las cuales podrán n el plazo de tres días alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

SÉPTIMO

La representación del Ayuntamiento de Sevilla, presenta escrito por el que suplica a la Sala, lo admita, teniendo por evacuado el trámite conferido ,resolviendo cuanto en Derecho proceda.

OCTAVO

La representación procesal de Dª. Natalia , en su escrito suplica a la Sala, tenga por hechas las anteriores manifestaciones, incluidas las denuncias de nulidad, a los efectos procedentes.

NOVENO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presenta escrito de alegaciones por el cual suplica a la Sala, dicte sentencia según ya tenemos interesado.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día dos próximo pasado, en cuyo acto tubo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, parcialmente estimatoria del recurso número 934/88 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital que fijaron el justo precio correspondiente a los doscientos metros cuadrados de terreno propiedad de la recurrente, expropiados para "viales y zonas verdes de protección por el Plan General de 1962, Plan Parcial de santa Justa y Adaptación del P.G.O.U. de Sevilla a la Ley del Suelo de 1976", y para alcanzar la revocación pretendida se aduce sustancialmente, de una parte, que la Sala de primera instancia, careciendo de prueba pericial eficaz para enervar las apreciaciones del Jurado, ha sustituido a éste en su función valorativa, tomando datos de diversas partes del expediente administrativo, cuando en todo caso debieron ser devueltas las actuaciones al Jurado para que éste formulara nueva valoración y, de otra, que la sentencia incide en incongruencia porque lo resuelto no guarda relación con la pretensión deducida, para finalmente argüir que las operaciones matemáticas efectuadas para determinar el valor urbanístico contienen manifiesto error al computar dos veces el mismo coeficiente y, en fín que el terreno ocupado no resulta apto para la construcción de viviendas de protección oficial y que había que deducir tanto los costes de urbanización, como el porcentaje de cesión obligatoria.

SEGUNDO

La naturaleza urbanística de la expropiación a que se refieren los presentes autos, llevada a cabo por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, es determinante cual acertadamente señala la Sala de primera instancia, de que el justo precio de la finca ocupada, en cuanto al suelo, haya de ser obtenido mediante la aplicación de la normativa establecida en la Ley del suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, vigente en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, y en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de Agosto, si bién las edificaciones existentes han de ser justipreciadas con independencia del terreno sobre que se levantan, aplicando las normas de la Ley de Expropiación Forzosa, pero aquella especial naturaleza de la expropiación y su consecuencia indeclinable de que la tasación ha de efectuarse, por ser suelo urbano, con arreglo al valor urbanístico, justifica sobradamente y sin necesidad de mayores comentarios ni de prueba eficaz clara y adecuada para destruir la resolución del Jurado, la anulación de los acuerdos administrativos impugnados decretada en la sentencia apelada, habida cuenta que el Jurado improcedentemente acudió, para fijar los precios unitarios, a los criterios estimativos que enuncia el artículo 43 de la Ley expropiatoria, proscrito, insistimos, en las expropiaciones urbanísticas.

TERCERO

El valor asignado a la construcción existente, -nave con cubierta de fibrocementoocupando todo el suelo expropiado-, por el Jurado y confirmado en la sentencia recurrida no ha sido cuestionado en el recurso que decidimos y, en consecuencia, nuestro enjuiciamiento, abordando en primer lugar la temática suscitada por el Abogado del Estado, a la que se adhirió la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, ampliando los críticas de aquel a la sentencia en orden a la concreta determinación del justo precio, habrá de enderezarse a verificar la valoración del terreno expropiado practicada por la Sala de instancia, partiendo de la conclusión obtenida en el fundamento anterior, esto es de la procedencia de confirmar el criterio de la sentencia impugnada en cuanto anuló las resoluciones administrativas puestas en tela de juicio, por el manifiesto error jurídico en que incide, de aplicar indebidamente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, advirtiendo ya que aquella indeclinable anulación imponía como correlato necesario una nueva tasación, siempre que existieran en las actuaciones, como se consideró correctamente, elementos suficientes para determinar el valor urbanístico, cual ésta Sala lo ha entendido en las sentencias de 4 de abril y 29 de Octubre de 1998, siendo a buén seguro tal criterio o doctrina, frente a cuanto apunta el defensor de la Administración, la que determinó se prescindiera tanto de "disponer la práctica de una prueba pericial", como de la "devolución de las actuaciones al Jurado para nueva valoración", solución ésta última que además es contraria al elemental principio de economía procesal y a los propios intereses del expropiado, que tampoco deben ser menospreciados, en alcanzar el justo precio definitivo sin más demora, máxime cuando las alegaciones articuladas al respecto no se ven refrendadas en el "petitum" de las partes recurrentes que sólo postulan, en sus respectivos suplicos, la revocación de la sentencia recurrida y la confirmación de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Continuando el exámen de la problemática propuesta como tema primario de decisión debemos también señalar, cual consignábamos en la reciente sentencia de 28 de Noviembre de 1998, dictada en contemplación de expropiación llevada a cabo por mor de idéntica actuación municipal, que devenía inaplicable, según razonaba la Sala de primera instancia, el valor catastral del suelo expropiado, como mínimo garantizado, pues se ignoraba si concurrían los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y en otro orden de ideas que el cálculo del valor urbanístico no ha sido tampoco correctamente calculado en la sentencia impugnada por cuanto se basa en los valores establecidos para las viviendas de protección oficial para el año 1986, siendo así que el expediente de justiprecio se inicia en 1987, año en que se formula el correspondiente requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio de la expropiada, en el cual el módulo para la venta de las referidas viviendas, aprobado por Orden de 23 de Diciembre de 1986 era superior, (53.622 pesetas para 1986 y 55.901 área geográfica de Sevilla en 1987), todo ello aparte de que no han sido computados como correspondía determinados módulos correctores, y que, frente a cuanto se aduce, según establecíamos tambien en la mencionada sentencia, no procede deducir ni costes de urbanización ni porcentaje en concepto de cesiones obligatorias, advirtiendo, además, que la unión del dictámen pericial a los autos tenía por objeto exclusivo, la incorporación de nuevos elementos que, en su caso, podrían resultar útiles para la determinación del valor urbanístico, por tratarse de suelo situado en la misma zona. y afectado por idéntico instrumento urbanístico.

QUINTO

En la mencionada sentencia de 1998, citada en el fundamento anterior, ésta Sala, sobre reputar acertada la computación de los precios de viviendas de protección oficial correspondientes al año 1987, en razón de haberse en él iniciado el expediente de justiprecio, cual ocurre igualmente en el supuesto actualmente enjuiciado, expresaba también que el valor urbanístico ciertamente podía ser obtenido, mediante la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto-ley 31/78, de Octubre y en el Decreto 3148/78, de 10 de Noviembre, así como en las Ordenes ministeriales respectivas, computando los precios establecidos para la venta de las referidas viviendas en cada año y área geográfica, los módulos de ponderación previstos y el coeficiente autorizado por el articulo 11 del Real Decreto 3389/83, de 14 de Diciembre, sin que, como decíamos, procediera deducir costes de urbanización ni porcentaje alguno por las alegadas cesiones obligatorias, ya que resultan tales deducciones improcedentes, advirtiendo que era indiferente el concreto destino del terreno para vial o zona verde cuando se pretende determinar su valor. En armonía con cuanto dejamos simplemente apuntado, (al objeto de establecer la doctrina correcta), pues es un simple resumen de cuanto razonábamos ampliamente en la tan repetida sentencia, empleando > y partiendo de los precios establecidos en el área geográfica de Sevilla para 1987, con los correspondientes incrementos por el módulo de ponderación y el coeficiente autorizado, el valor de repercusión del suelo expropiado, para la ejecución del planeamiento Urbnistico municipal, fué cifrado en diez mil seiscientas sesenta y seis pesetas (10.666) pesetas, cuyo precio unitario devendría, en su caso, aplicable en ésta resolución si procediera la concreta determinación del valor urbanístico.

SEXTO

Réstanos por enjuiciar el trascendente tema relativo a la incongruencia que se achaca a la sentencia apelada por la Administración expropiante en la alegación cuarta de su escrito de 27 de Mayo de 1993, tras adherirse en la tercera a las formuladas por el Abogado del Estado, en razón del divorcioexistente entre los problemas debatidos y pronunciamientos recaidos, añadiéndose que los mismos rebasan el "petitum" de la actora, en cuanto en la demanda, rectora del proceso, (fundamento de derecho segundo) cifró la pretensión actualizada en 1.008.000 pesetas por el suelo y 3.969.700 por la edificación, como conceptos indemnizables independientes, cantidades que incrementadas con el cinco por ciento de premio de afección hacían un total, de 5.225.585 pesetas, aunque en el suplico interesó que el justo precio se fijara con arreglo al dictámen pericial que se emitiera a su instancia en los autos, a cuya prueba sin embargo se renunció expresamente por la parte recurrente en el acta de 5 de Noviembre de 1991, en tanto que en el escrito de conclusiones se articula idéntico pedimento al referenciado con anterioridad, cifrando igualmente y con independencia el valor del suelo en 1.108.000 pesetas y en 3.969.700 el de la construcción.

En contemplación de la expuesta posición adoptada por la parte expropiada en el proceso, plenamente coincidente con la realidad de las actuaciones desarrolladas en la instancia, resulta evidente cómo la pretensión actualizada se concretó en función del resultado que ofreciera la prueba pericial o, en su defecto y como ocurrió, toda vez que se renunció expresamente a la práctica de aquella, en el informe de la Cámara de la Propiedad Urbana en el que se contenían los referidos valores de 1.008.000 y 3.969.700 pesetas, y siendo ello así, solicitándose por el hoy recurrido, (el cual ha renunciado a la adhesión a la apelación formulada en un principio solo respecto de los intereses), los expresados valores como conceptos diferentes, aunque conjuntamente integraban el justo precio, no podían en forma alguna ser rebasados o superados en el fallo de la sentencia, pues en otro caso, como ha sucedido en el caso actual, se incide en la denunciada incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, y en consecuencia el valor del terreno no podía ser justipreciado por la Sala de primera instancia en cantidad superior a la definida por el Jurado, 1.100.000 pts., toda vez que la de 1.008.000 pts. aludida con anterioridad es inferior a aquella, al igual que ahora en éste recurso hemos de respetar el precio reconocido para la edificación, según exponíamos, por no haber promovido recurso de apelación la expropiada.

SEPTIMO

La conclusión obtenida en la motivación anterior determina la procedencia de reducir el justo precio del suelo expropiado, por mor de las razones expuestas, para reconocer el señalado por el Jurado, en cuanto éste es mayor que el definido en el informe de la Cámara de la Propiedad Urbana, asumido por el demandante en sus actuaciones en la primera instancia, sin que por tanto haya lugar a hacer en el fallo pronunciamiento alguno resultante de la computación del valor de repercusión obtenido en la citada sentencia de 28-12-98 de 10.666 pts. que señalábamos como tope máximo, y en consecuencia procede estimar los recursos de apelación que decidimos, revocando la sentencia impugnada, y confirmando el justo precio reconocido por el Jurado tanto para el suelo, como para la edificación en él existente, pues en cuanto al de éste se aquietó el expropiado con el criterio de la sentencia de primera instancia, todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, por no concurrir méritos especiales para ello.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos los recursos de apelación promovidos por el Abogado del Estado y la representación procesal de la gerencia Municipal de Urbanismo del Exmo. Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 27 de Febrero de 1992, parcialmente estimatoria del recurso 934/88, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 23 de Septiembre de 1987 y 1 de Febrero de 1988, definidores del justo precio correspondiente a la finca expropiada para "viales y zonas verdes de protección por el Plan General de 1962, Plan Parcial de Santa Justa y Adaptación del P.G.O.U de Sevilla a la Ley del Suelo de 1976" debemos revocar y revocamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto y contrariamente desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado, confirmando las resoluciones recurridas sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

3 sentencias
  • ATS, 9 de Diciembre de 2003
    • España
    • 9 Diciembre 2003
    ...tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4- 2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su ......
  • ATS, 17 de Septiembre de 2002
    • España
    • 17 Septiembre 2002
    ...regla tasada -escasas en nuestro ordenamiento, como es sabido- (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 28-11-2000 y 2-3-2001). Al eludir el recurrente esta apreciación fáctica, la denuncia del precept......
  • SAP Castellón 275/2002, 16 de Septiembre de 2002
    • España
    • 16 Septiembre 2002
    ...partes (ni apreciables de oficio) o responda a un problema o problemas no debatidos en el pleito por alterarse la causa petendi. SSTS de 9 de febrero de 1.999, 25 de mayo de 2.001, Evidentemente éste no es el caso, ya que el Juez resolvió desestimatoriamente conforme a lo alegado como excep......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR