STS, 23 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7456/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Consuelo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de junio de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2412/93, sostenido por la representación procesal de Doña María Consuelo contra las resoluciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de fechas 11 de diciembre de 1992 y 18 de enero de 1993, por las que se denegó la dispensa de visado solicitada por la Sra. María Consuelo para obtener permiso de residencia.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 6 de junio de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2412/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Consuelo , contra resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana en fecha 18 de enero de 1.993, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 11 de diciembre de 1.992, por la que se denegaba el beneficio de exención de visado; sin hacer expresa imposición de las costas procesales», a la que se formuló voto particular por uno de los magistrados de la Sala al considerar que era procedente estimar las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Con estas orientaciones ninguna duda cabe de que intentar reunir la familia alrededor de uno de sus miembros que previamente reside en nuestro país puede ser una de esas "razones excepcionales" que justifican la exención del visado. De conformidad con esa orientación la Disposición Adicional 3ª , del Reglamento aprobado por R.D. 1119/86, de 26 de mayo, dice que "tendrán tratamiento preferente y se tramitarán por el procedimiento de urgencia, las peticiones de visado, permisos de residencia y permisos de trabajo, formulados por personas que se propongan su reagrupación con un miembro de la familia, debidamente instalado en España y con capacidad económica suficiente para su sostenimiento, siempre que acrediten encontrarse comprendidas entre los supuestos determinados en el artículo 7.2 delReglamento que se aprueba por el presente Real Decreto".

» Concurriendo en este caso la circunstancia de parentesco a que se refiere este último artículo (esposa), se precisa, además, como en dicha Disposición Adicional se señala, que el miembro de la familia alrededor del cual se efectúa el reagrupamiento esté debidamente instalado en España y tenga capacidad económica bastante para el sostenimiento de todos ellos. Pues bien, del examen del expediente administrativo se desprende que el esposo de la actora se halla en prisión cumpliendo condena de doce años desde 1.988; al margen de la contradicción que pueda suponer hablar de reagrupación familiar en tales especiales circunstancias, no ya sólo del marido, sino también de la esposa que igualmente cumple condena de 8 años, 3 meses y 1 día de prisión, resulta evidente en el presente caso que el cabeza de familia no goza de capacidad económica mínima para su sostenimiento».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Doña María Consuelo presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 1 de septiembre de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Consuelo , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero al amparo de lo dispuesto por el número tercero del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los otros tres al amparo del número cuarto del mismo precepto, y así en el primero se aduce la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y concretamente de los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al haber resuelto la Sala de instancia por un motivo que no había sido planteado por las partes sin hacer uso de la facultad que el primero de los artículos invocados le confiere; en el segundo la infracción de los artículos 5.4 y 7.2 a) del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, que contempla el derecho a obtener la exención de visado para solicitar permiso de residencia cuando existan razones excepcionales, entre las que se encuentra la reagrupación familiar, que la propia Sala de instancia reconoce que concurre en este caso; en el tercero la infracción del artículo 3 del Código civil por interpretación indebida de la Disposición Adicional tercera del Real Decreto citado; y el cuarto por infracción de los artículos 14 y 39.1 de la Constitución así como del artículo 66 del Código civil, que garantizan el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley sin discriminación alguna, la protección social, económica y jurídica de la familia y la igualdad en derechos y deberes del marido y de la mujer, pues la Sala de instancia, a pesar de reconocer la existencia del matrimonio de la recurrente, requiere para considerar como circunstancia excepcional la reagrupación familiar que el miembro alrededor del que se efectúa dicha agrupación esté debidamente instalado en España y tenga capacidad económica suficiente para el sostenimiento de todos ellos, por lo que terminó con la súplica de que, con estimación de todos los motivos invocados, se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a la súplica de la demanda, en la que se pidió que se anulase la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana y que se declare haber lugar a la exención de visado.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 5 de mayo de 1995, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, comparecido como recurrido, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 5 de junio de 1995, en el que aduce que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones recogidas en el cada uno de los motivos del recurso de casación interpuesto, por lo que pidió que se declare no haber lugar al mismo con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición del recurso de casación, mediante providencia de 8 de junio de 1995 se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de enero de 1999, en que tuvo lugar con observancia de los trámites establecidos por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo

91.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículo 43.1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al resolver la Sala de instancia la cuestión debatida por un motivo que no había sido planteado por las partes ni sometido por el Tribunal a la consideración de éstas, cual es la falta de capacidadeconómica del marido, que, según el Tribunal "a quo", impide apreciar la reagrupación familiar como causa de dispensa de visado para obtener el permiso de residencia en España.

En contra de la opinión de la representación procesal de la recurrente, la Sala de instancia no ha resuelto por motivos distintos a los aducidos por las partes sin plantear la tesis, como establece el artículo

43.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, sino que ha decidido en virtud de la interpretación que consideró acertada de los artículos 5.4 y 7.2 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, en relación con la Disposición Adicional tercera del mismo, a efectos de justificar el significado y alcance que, según su criterio, del que discrepó uno de los magistrados del Tribunal, tiene la reagrupación familiar determinante de la exención de visado como razón excepcional prevista legalmente para ello, y, en consecuencia, ni siquiera ha aplicado normas jurídicas diferentes a las alegadas por las partes, lo que está dentro de su potestad de acuerdo con el principio iura novit curia, sino que ha interpretado dichas normas como ha estimado procedente a la vista de los hechos aducidos y debidamente acreditados, de manera que no ha infringido los preceptos invocados en este primer motivo de casación que, por consiguiente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se imputa a la Sala de instancia la infracción de los artículos 5.4 y 7.2 a) del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, pues la Sala de instancia, a pesar del matrimonio de la solicitante de la dispensa de visado con un español, ha considerado que esta circunstancia carece de relevancia por estar el marido privado de libertad, en cumplimiento de una condena, desde el año 1988, lo que impide apreciar la reagrupación familiar como causa determinante de la exención de visado dado que, además, carece de capacidad económica para el sostenimiento de la familia.

En primer lugar hemos de expresar que el precepto contenido en el artículo 7.2 a) del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, no es aplicable a la exención de visado para obtener permiso de residencia, porque dicho precepto regula el derecho a pedir visado por razones de reagrupación familiar, y, por consiguiente, no puede haberse infringido por la Sala de instancia cuando de lo que se trata no es de una solicitud de visado sino, por el contrario, de una petición de su dispensa.

El artículo 5.4 del mismo Reglamento, al igual que el artículo 22.3 de éste, son los que contemplan el supuesto en que las autoridades españolas competentes deben dispensar de la presentación de visado a los extranjeros que pretendan entrar en territorio español o que, encontrándose en él, soliciten tal exención para la concesión del permiso de residencia, como es el caso de la recurrente, quien se encuentra en España y ha solicitado que, por estar casada con un español, se le exima del requisito de presentar el correspondiente visado para solicitar permiso de residencia.

El Tribunal "a quo" considera que la reagrupación familiar debe entenderse como una de las razones excepcionales, a que aluden ambos preceptos, para dispensar de la obligación de presentar visado con el fin de conseguir permiso de residencia, pero, sin embargo, considera que en el caso de la demandante, ahora recurrente en casación, tal circunstancia carece de relevancia porque el marido, aunque sea de nacionalidad española, cumple condena de privación de libertad, lo que impide la material convivencia de los cónyuges, además de que aquél carece de capacidad económica para sostener la familia.

La Sala de instancia ha resuelto en aplicación de la Disposición Adicional Tercera del mencionado Reglamento, cuya infracción, por indebida interpretación, también se denuncia en el motivo de casación tercero, al igual que en el cuarto se afirma que la Sentencia recurrida infringe los preceptos constitucionales que consagran el derecho de igualdad y el principio de protección a la familia (artículos 14 y 39.1 de la Constitución), así como el artículo 66 del Código civil, que garantiza la igualdad en derechos y deberes del marido y de la mujer.

TERCERO

No cabe duda que la Sala de instancia ha interpretado y aplicado indebidamente a la solicitud de exención de visado, formulada por la recurrente al concurrir la razón excepcional de estar casada con un ciudadano español, la referida Disposición Adicional Tercera, que se limita a establecer un trato preferente para las solicitudes de visado y de permisos de residencia y de trabajo, que no fue lo pedido por la demandante, sino que, por el contrario, ésta pretendía obtener, como mujer de un español, la dispensa de la presentación de visado, supuesto, por consiguiente, distinto al contemplado en la citada Disposición Adicional Tercera del mencionado Reglamento, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, por lo que el tercer motivo de casación debe estimarse, si bien por las razones que acabamos de expresar y no por las aducidas, al articularlo, por la representación procesal de la recurrente.CUARTO.- El significado que el Tribunal "a quo" da a la reagrupación familiar, como causa de dispensa de visado para residencia, hemos de aceptar que vulnera abiertamente lo dispuesto por el artículo

39.1 de la Constitución, porque desconoce la dimensión social de la institución familiar, si bien no atenta al principio de igualdad entre marido y mujer, ya que el argumento que aquél expresa para negar eficacia a la reagrupación familiar es que resulta imposible ésta si se encuentra privado de libertad y carece de medios económicos el cónyuge que tiene derecho a residir en territorio español, con independencia de que sea uno u otro.

Esta Sala del Tribunal Supremo, al estimar, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 5.4 y 22.3 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, como razón excepcional justificativa de la exención de visado la reagrupación familiar, ha insistido en el significado social de ésta, de manera que no puede desconocerse aunque el familiar, que reside legalmente en España, tenga una precaria situación económica, pues el agrupamiento ha de valorarse desde la dimensión del vínculo parental con el solicitante de la dispensa, para lo que ha de tenerse en cuenta la autenticidad o no de la pretendida agrupación familiar, de modo que ha de otorgarse singular trascendencia a la convivencia de hecho, lazos afectivos y cumplimiento de deberes jurídicos, así como a las circunstancias personales y socio culturales de los interesados, que evidencien la existencia y características de la familia (Sentencia de 28 de diciembre de 1998 -recurso de casación 5533/94, fundamento jurídico segundo).

La privación de libertad del marido de la solicitante de la dispensa de visado no puede considerarse, salvo prueba en contrario, como determinante de la ruptura de la affectio maritalis, la cual se presume por la subsistencia del vínculo jurídico y por la convivencia, que se manifiesta no sólo cuando los cónyuges viven juntos compartiendo, en expresión clásica, mesa, lecho y habitación, sino cuando se respetan, se socorren mutuamente y actúan en interés de la familia (artículos 67 y 68 del Código civil).

La Sala de instancia no refleja en su sentencia ningún hecho del que pueda deducirse que no sea ese el comportamiento entre la recurrente y su esposo, aunque éste se encuentre cumpliendo una larga condena privativa de libertad, razón que obliga a estimar también el segundo motivo de casación, al haberse infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 22.3 del tantas veces citado Reglamento para ejecución de la Ley Orgánica 7/85, según el cual procede la dispensa de visado para residencia cuando concurran razones excepcionales, entre las que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha considerado siempre la reagrupación familiar (Sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1993, 24 de abril de 1994, 19 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de abril de 1996, 22 de octubre de 1997, 12 de diciembre de 1997, 12 de mayo de 1998 y 21 de diciembre de 1998).

QUINTO

La estimación de tres de los motivos invocados es determinante de la anulación de la sentencia y, al resolver la cuestión litigiosa conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta, procede estimar también el recurso contencioso-administrativo con anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, que denegaron a la recurrente la dispensa del visado para residencia, por ser contrarias a derecho, ya que a dicha recurrente se le debe dispensar del visado para obtener el permiso de residencia en España.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación conlleva que cada parte deba satisfacer sus propias costas, mientras que no se debe hacer expresa condena de las causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, según disponen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del primer motivo de casación y estimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Consuelo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de junio de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2412/93, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación también del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña María Consuelo contra las resoluciones, de fechas 11 de diciembre de 1992 y 18 de enero de 1993, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, por las que se denegó a aquélla la exención de visado para residencia, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones administrativas impugnadas no son ajustadas a derecho, porlo que las anulamos, y debemos declarar y declaramos que a Doña María Consuelo se le debe dispensar de la presentación de visado para la obtención del permiso de residencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

1480 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1034/2010, 23 de Julio de 2010
    • España
    • 23 Julio 2010
    ...llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12-1998, 23-1-1999, 3-3-1999, 11-10-1999 y 15-11-1999 No ha probado el actor la existencia de esos vínculos, ya que la mera alegación en este sentido, y la aportación ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 568/2010, 10 de Mayo de 2010
    • España
    • 10 Mayo 2010
    ...otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas (SSTS 28-12-1998, 23-1-1999, 3-3-1999, 11-10-1999 y 15-11-1999 No habiendo probado el apelante la existencia de esos vínculos, no podemos admitir la existencia de arraig......
  • STSJ Comunidad Valenciana 436/2010, 13 de Abril de 2010
    • España
    • 13 Abril 2010
    ...otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas (SSTS 28-12-1998, 23-1-1999, 3-3-1999, 11-10-1999 y 15-11-1999 ). Tal como hemos mantenido en supuestos análogos anteriores (por ejemplo, sentencia nº 655 de 20 de mayo ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 569/2010, 10 de Mayo de 2010
    • España
    • 10 Mayo 2010
    ...otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas (SSTS 28-12-1998, 23-1-1999, 3-3-1999, 11-10-1999 y 15-11-1999 No ha probado el actor la existencia de esos vínculos, ya que la mera alegación en este sentido, no es ele......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR