STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1290/1995
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1290/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de Dª. Diana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de noviembre de 1994, dictada en recurso número 7083/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Manuel Ramiro López Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Sarria (Lugo)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 18 de noviembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Dña. Diana contra acuerdo de 9 de diciembre de 1992 desestimatorio de recurso de reposición contra otro de 30 de abril de 1992, sobre justiprecio de finca número NUM000 expropiada por Ayuntamiento de Sarria para obra "Dotación de servicios en accesos a zona dotacional de las DIRECCION000 ", en Sarria, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Lugo. Sin imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Lugo de 30 de marzo de 1992 y 9 de noviembre de 1992 sobre justiprecio de la finca propiedad de la recurrente sita en Sarria, lugar de las « DIRECCION000 », parroquia de S. Salvador, con destino primitivo a huerta, en pleno casco urbano, afectada por las obras de ejecución para los servicios de acceso a la zona dotacional de las DIRECCION000 tramo B-C del plano parcelario con el objeto de acceder al centro de atención de minusválidos promovido por el Inserso.

La expropiación fue declarada urgente por Decreto de 5 de abril de 1990 de la Xunta de Galicia. Las obras están incluidas en los planes municipales y totalizan 504 metros cuadrados de los 733 que integran la parcela.

Entiende el recurrente que se trata de una parcela de huerta de 733 metros cuadrados y no de 504, pero del resultado de los autos se desprende la parcela que no alcanza la superficie que pretende.

El recurrente entiende que la valoración de la parcela a 2.462,62 pesetas el metro cuadrado esirrisoria, en cuanto no se trata de suelo urbanizable, sino solar con servicios urbanísticos, y la valoración a

15.000 pesetas el metro cuadrado es la adecuada según la referencia de terrenos análogos. No obsta a dicha alegación que se trata de un valor obtenido por el método residual, cuando en realidad se trata de terreno apto para urbanizar de carácter dotacional y destino a vial cuya edificabilidad se ve reducida por el destino y también antes y después de la modificación de las Normas Subsidiarias por la limitación del aprovechamiento, por lo que la valoración de acuerdo con el valor urbanístico según su calificación es la adecuada, lo que daría lugar a que por la Ley 8/1990 derogada por el Real Decreto legislativo 1/1992 se apreciara un valor incluso inferior al concedido por el Jurado Provincial de Expropiación.

A ello debe unirse que el resto del terreno ha sido revalorizado por la vía de acceso ejecutada, dado que ha incrementado su posibilidad edificatoria. En su día el recurrente pudo impugnar la modificación sustancial de los servicios para acceso a zona dotación aprobada por el Pleno de 23 de febrero de 1989, pero el recurso fue desestimado y dejó agotar la vía administrativa.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Diana se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por error de derecho en la calificación de los hechos enjuiciados relativos a suelo residual y no urbano, con violación por inaplicación del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

El informe pericial emitido por perito agrícola se valoran los 733 metros cuadrados, en razón de ser suelo urbano, a 15.000 pesetas el metro cuadrado. El Ayuntamiento sólo toma en consideración como superficie ocupada de 504 metros cuadrados y le asigna un valor de 2.462,62 pesetas por metro cuadrado utilizando la referencia al valor catastral.

La calificación de la sentencia no es acertada, pues el suelo urbano es una realidad física, según la jurisprudencia, que debe valorarse según la edificabilidad de los terrenos colindantes en caso de no estar incluido en una unidad de gestión. La calificación del perito como suelo urbano valorándolo a 15.000 pesetas el metro cuadrado es la correcta.

La sentencia dice que los terrenos han sido revalorizados, afirmación que no puede compartirse.

Debe valorarse el suelo a 15.000 pesetas, que es el precio de mercado, que en casos como éste es admitido y proclamado por la jurisprudencia.

El Ayuntamiento pretende imponer al recurrente contribuciones especiales a razón de 34.622 pesetas el metro, cuando pretende abonar el suelo expropiado a 2.462, 62 pesetas el metro cuadrado.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por no aplicación de los artículos 56, 57 y 48 de la Ley de Expropiación forzosa, artículo 33.3 de la Constitución y jurisprudencia aplicable.

La sentencia se refiere sólo al pago de intereses desde la fecha de ocupación a la del pago, silenciando el tipo y, al minusvalorar la expropiación, comporta la necesidad de que el Tribunal de Casación corrija la iniquidad producida aplicando la equidad.

En el devengo de intereses ha de partirse de la fecha de publicación de la relación de bienes en el Boletín Oficial de la Provincia. La expropiación se acordó el 10 de mayo de 1990, el anuncio se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el 2 de junio de 1990. Siendo la expropiación urgente, se incluirán los intereses de demora hasta el pago.

No siendo el beneficiario la Administración del Estado del Estado, el interés básico del Banco de España ha de ser incrementado en dos puntos.

Solicita que se declare haber lugar al recurso, fijándose como superficie expropiada la de 733 metros cuadrados, a razón de 15.000 pesetas el metro cuadrado o del que fije la Sala, con el 5 por ciento de premio de afección y el interés legal desde el 10 de mayo de 1990, incrementando en dos puntos desde la fecha de la sentencia de 18 de noviembre de 1994.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se afirma que los motivos del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia, por lo que se solicitaque se declare no haber lugar al mismo.

CUARTO

En el escrito de oposición del Ayuntamiento de Sarria se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primer motivo. Su formulación es incorrecta (por error de hecho). No es pertinente la invocación del artículo 59 Texto Refundido de la Ley del Suelo, que se refiere a los mecanismos de tasación, pero no a la calificación del suelo. El error de derecho hubiera exigido la invocación de una norma reguladora de una concreta prueba.

El Texto Refundido de la Ley del Suelo es muy posterior tanto a la fecha de ocupación como de inicio del expediente de justiprecio.

El recurso no respeta los hechos, pues se dice que se trata de suelo apto para urbanizar, no urbano, pues, circunstancia avalada en autos por la correspondiente certificación urbanística.

Insiste el recurrente, extrañamente, en el alegato sobre la superficie, intocable en casación, aparte de los argumentos que abonan la solución aceptada por la sentencia.

La parte propugna un valor subjetivo e interesado, hallado por un perito de su elección y con la repetida afirmación equivocada de tratarse de suelo urbano, combatiendo afirmaciones fácticas de la sentencia.

Es torcida la argumentación sobre las contribuciones especiales, pues los parámetros empleados son distintos.

La cuestión sobre los intereses es nueva en casación, pues en instancia se limitó a solicitar el abono de los intereses legales.

En la expropiación de carácter urgente el interés se produce desde el día siguiente a la efectiva ocupación.

El incremento de dos puntos sólo es aplicable desde que la fecha en que la sentencia modifique el justiprecio aumentándolo.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

En el expediente administrativo se contienen, entre otros, los siguientes antecedentes relevantes para el enjuiciamiento de esta materia.

En el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 30 de marzo de 1992 (confirmado el 9 de noviembre de 1992), se dice, entre otros particulares, que el suelo es urbano (segundo considerando) y se acepta la valoración establecida por el Ayuntamiento de Sarria, por tratarse de terreno destinado a vial y por lo tanto inedificable en su mayoría, siendo el resto calificado de dotacional (según las Normas Subsidiarias) por lo que el suelo posee un valor residual.

Se fija el justiprecio en 1.241.160 pesetas, incluido el premio de afección, a razón de 2.462,62 pesetas por metro cuadrado por 504 metros cuadrados de superficie.

En la hoja de aprecio de la expropiada se incluyen daños causados en el terreno destinado a huerta, o sea en los frutos que vegetaban en el mismo, por importe de 100.000 pesetas.

En la hoja de aprecio del Ayuntamiento se hace una valoración urbana del suelo según V. C.

El 10 de mayo de 1990 se acordó por el Pleno iniciar el expediente de expropiación forzosa, con relación de bienes afectados (publicada el 2 de octubre de 1990 en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Boletín Oficial del Estado de 8 de junio de 1990).

Se declaró urgente la expropiación por Decreto de 5 de abril de 1990 (Diario Oficial de Galicia de 24 de abril de 1990).

El 5 de junio de 1990 se levantó el acta previa a la ocupación.La ocupación tuvo lugar el 30 de julio de 1990.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 20 de mmayo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Dña. Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de noviembre de 1994 sobre justiprecio de finca número NUM000 expropiada por Ayuntamiento de Sarria para obra «Dotación de servicios en accesos a zona dotacional de las DIRECCION000 », en Sarria.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, y que dice fundarse en error de derecho en la calificación de los hechos enjuiciados relativos a suelo residual y no urbano, con violación por inaplicación del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, se plantean, en realidad, dos cuestiones: a) el error en la determinación de la superficie expropiada y b) la infracción de las normas contenidas en el expresado cuerpo legal sobre determinación del suelo urbano, con su consiguiente reflejo en la determinación del valor urbanístico a efectos expropiatorios.

TERCERO

En cuanto a la primera de las citadas cuestiones, la parte recurrente trata de demostrar que ha existido un error cometido por la sentencia de instancia en la determinación de la superficie del terreno expropiado fundándose en que en el informe que aportó al expediente, emitido por perito agrícola, se valoran 733 metros cuadrados, mientras que el Ayuntamiento sólo toma en consideración como superficie ocupada la de 504 metros cuadrados.

Al plantear así este aspecto del primer motivo de casación, la parte recurrente parece olvidar que, suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que éste sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

En el supuesto examinado la parte recurrente pretende que concluyamos, a la vista del informe aportado a los autos, que la superficie de la finca expropiada es distinta de aquélla que determinó la sentencia impugnada en el ejercicio de sus facultades exclusivas de valoración de la prueba, pues en ésta se dice, sin que estas apreciaciones puedan ser discutidas en casación, que el recurrente entiende que se trata de una parcela de huerta de 733 metros cuadrados y no de 504, pero que del resultado de los autos se desprende que la parcela no alcanza la superficie que aquél pretende.

Este aspecto del motivo, en consecuencia, debe decaer.

CUARTO

La segunda de las cuestiones planteadas en el primer motivo de casación consiste en estimar que, a efectos de fijación del valor del suelo expropiado, no es acertado el proceder de la sentencia, que parte del aprovechamiento que al mismo corresponde como suelo apto para urbanizar con destino a vial y, en consecuencia, de acuerdo con las Normas Subsidiarias del Planeamiento aplicables, como suelo no urbanizable, mientras que, al decir de la recurrente, se imponía la valoración del terreno expropiado por su valor urbanístico como suelo urbano de acuerdo con el aprovechamiento asignado a los terrenos colindantes según la jurisprudencia, pues el suelo urbano es una realidad física, según la jurisprudencia, que debe valorarse según la edificabilidad de los terrenos colindantes en caso de no estar incluido en una unidad de gestión y concluye que la calificación del perito como suelo urbano valorándolo a 15.000 pesetas el metro cuadrado es la correcta.

Si bien se mira, tanto el Ayuntamiento, quien en su hoja de aprecio dice efectuar una valoración urbana de la finca según valores catastrales, como el jurado, quien proclama expresamente la naturaleza urbana del suelo expropiado, como la sentencia, que afirma expresamente que la porción expropiada se halla en pleno casco urbano y acepta la valoración efectuada por el jurado, siguiendo la realizada por el Ayuntamiento, no cometen error alguno en cuanto a la clasificación del suelo como urbano, sino que lo que ocurre es que al determinar el valor urbanístico parten del aprovechamiento que corresponde a la finca en función de su destino a viales, con lo que el valor queda reducido al valor inicial o, como dice el jurado, aunutilizando un término impropio que la parte recurrida dice no entender, residual. Según dice la sentencia en realidad se trata de terreno apto para urbanizar de carácter dotacional y destino a vial cuya edificabilidad se ve reducida por el destino y también antes y después de la modificación de las Normas Subsidiarias por la limitación del aprovechamiento, por lo que la valoración de acuerdo con el valor urbanístico según su calificación es la adecuada.

Sin embargo, el recurrente entiende que el suelo urbano no integrado en una unidad de actuación y que carece de aprovechamiento en el plan por estar destinado a viales o dotaciones debe valorarse según la edificabilidad de los terrenos colindantes en caso de no estar incluido en una unidad de gestión y este principio es el que ha sentado la jurisprudencia.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado que cuando se expropian terrenos sin aprovechamiento reconocido en el plan a los que no resulta aplicable el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana, como ocurre en el caso enjuiciado, y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio, el valor urbanístico reconocido en el plan debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno (o incluso, cuando éste no es adecuado, al aprovechamiento medio establecido en el plan), obteniendo el promedio entre aquellos terrenos cuando tienen reconocidos aprovechamientos distintos (por ejemplo, en el caso de que unos correspondan a edificabilidad cerrada o intensiva y otros a abierta o extensiva) o acudiendo a las parcelas próximas más representativas, con el fin de aplicar de manera razonable y equilibrada un principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante (sentencias de 20 de marzo de 1989, 18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994 , 18 de junio de 1994, 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 9 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de enero de 1996, 6 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 17 de febrero de 1997, 12 de abril de 1997, 21 de junio de 1997, 2 de julio de 1997, 9 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 26 de julio de 1997, 7 de octubre de 1997, 10 de octubre de 1997, 8 de noviembre de 1997, 20 de noviembre de 1997, 19 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 1998, entre otras muchas).

A pesar de todo lo dicho, aun cuando la sentencia recurrida acepta el valor fijado por el jurado, el cual ha sido establecido sin tener en cuenta el valor urbanístico derivado del aprovechamiento del entorno, el motivo de casación no puede prosperar, pues la sentencia impugnada, ante la falta de prueba sobre cuál sea dicho valor, necesariamente ha de aceptar, como acepta, la valoración realizada por el jurado, aun cuando lo haga con una motivación errónea que hemos de considerar corregida con las argumentaciones que acabamos de desarrollar. En efecto, la única prueba invocada por la parte recurrente para demostrar el valor urbanístico del terreno consiste en un informe aportado por vía documental al expediente de justiprecio, cuyo valor probatorio es nulo para poder sustituir la valoración fijada por el jurado, pues aparece emitido por un perito agrónomo, incompetente por razón de su especialidad para emitir juicios sobre el valor urbanístico de un terreno y, por otra parte, tiene el valor de un informe de parte no sometido al principio de contradicción, mientras que en el proceso no se ha propuesto y practicado, como era indispensable, la oportuna prueba pericial que suministrara al tribunal el debido apoyo técnico sin el cual resulta imposible llegar a la convicción de que el valor fijado por el jurado es erróneo y debe sustituirse por otro ajustado a las normas sobre valoración del suelo contenido en las disposiciones legales de orden urbanístico que rigen la expropiación.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por no aplicación de los artículos 56, 57 y 48 de la Ley de Expropiación forzosa, artículo 33.3 de la Constitución y jurisprudencia aplicable, se plantean también dos cuestiones, ambas en torno a la fijación de los intereses por demora en la fijación del justiprecio y en el pago: a) el devengo de intereses ha de partir de la fecha de publicación de la relación de bienes en el Boletín Oficial de la Provincia, que fue el 10 de mayo de 1990 hasta el pago, por tratarse de expropiación urgente, y b) no siendo el beneficiario la Administración del Estado del Estado, el interés básico del Banco de España ha de ser incrementado en dos puntos.

SEXTO

Esta Sala tiene declarado que del análisis conjunto de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa fluye sin dificultad que, en las expropiaciones en que media declaración de necesidad de urgente ocupación de los bienes, el dies a quo o día inicial a efectos del período de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que tenga lugar la ocupación o, en su caso, aquel en que se cumplan los seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio --dado que el expropiado por vía de urgencia no puede ser de peor condición que el sujeto a la expropiación por vía ordinaria--; que el dies ad quem o día final es aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o por el beneficiario, alinteresado, o se deposite o consigne, cuando fuere procedente; y que debe computarse el plazo de los seis meses de fecha a fecha (artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958). Si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo período sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del artículo

73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (sentencia de 18 de diciembre de 1996, recurso de casación 3111/1995, entre otras).

Resulta, pues, evidente, que, acordada el 10 de mayo de 1990 la iniciación del expediente de expropiación forzosa, con relación de bienes afectados, y habiendo tenido lugar la ocupación el 30 de julio de 1990, es esta última fecha la que determina el inicio del cómputo para el pago de los intereses de demora, los cuales se devengarán hasta que tenga lugar el pago o la consignación.

SÉPTIMO

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, es suficientemente conocida la doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 24 de junio de 1996 y de 12 de diciembre de 1996, fundamento jurídico sexto) en el sentido de que la elevación de la cuantía de los intereses prevista en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (dado que las especialidades previstas para la hacienda pública están exceptuadas del régimen establecido en este artículo, que se remite en este punto a la Ley General presupuestaria) se refiere sólo a la hacienda pública --formada por el conjunto de derechos y obligaciones cuya titularidad corresponde al Estado o a las entidades dependientes de él-- y no a la hacienda de otras entidades o corporaciones públicas. Por otra parte afecta sólo al incremento de los dos puntos, no a la obligación de la Administración de pagar intereses --cuando no se inicie en una fecha anterior-- desde la fecha de la sentencia de instancia, en aplicación del citado artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil (según ha declarado la jurisprudencia de esta sala y ha considerado acorde con la Constitución el Tribunal Constitucional en la sentencia 69/1996).

Sin embargo, como arguye la parte recurrida, esta doctrina sólo tiene aplicación, como se desprende del tenor literal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida», mientras que la sentencia dictada en instancia, al ser desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, no tiene carácter condenatorio, sino que tiene valor meramente declarativo, conservando el acto administrativo la fuerza ejecutiva que le es propia, de donde se infiere que no resulta aplicable el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que continuarán devengándose los intereses moratorios en la misma cuantía hasta el pago o consignación, sin resultar afectada la obligación de abonarlos por haberse dictado sentencia desestimatoria.

OCTAVO

Dado que, como pone de manifiesto la parte recurrida, estas cuestiones no han sido planteadas por la parte recurrente en la instancia, la cual se ha limitado a solicitar que la sentencia fije la obligación de satisfacer los intereses legales, sin perjuicio de dejar establecidas las afirmaciones que acaban de hacerse con el fin de facilitar la resolución de las cuestiones que puedan plantearse en el punto relativo a la fijación y abono de los intereses de demora que deben ser satisfechos, el motivo de casación no puede tampoco prosperar.

NOVENO

El fracaso de ambos motivos de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso enjuiciado por así ordenarlo la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de noviembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Dña. Diana contra acuerdo de 9 de diciembre de 1992 desestimatorio de recurso de reposición contra otro de 30 de abril de 1992, sobre justiprecio de finca número NUM000 expropiada por Ayuntamiento de Sarria para obra "Dotación de servicios en accesos a zona dotacional de las DIRECCION000 ", en Sarria, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Lugo. Sin imposición de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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