STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso988/1995
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 988/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Doña Rosario , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 1994, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1693/93, sostenido por la representación procesal de Doña Rosario contra el acuerdo del Gobierno Civil de Barcelona, de fecha 21 de junio de 1993, por el que se desestimó el recurso de reposición contra el previo acuerdo del mismo Gobierno Civil, de fecha 27 de mayo de 1993, por el que se denegó a la solicitante Doña Rosario la exención de visado para la obtención del permiso de residencia.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicto, con fecha 10 de octubre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1693/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Rosario y, en consecuencia, declarar que las resoluciones del Gobernador Civil de Barcelona, de 27 de mayo y 21 de junio de 1993, son conformes a Derecho. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: « Una adecuada resolución de las cuestiones controvertidas en este proceso exige examinar, en primer lugar si, teniendo en cuenta la nacionalidad argentina de la actora, no procede la aplicación de la exigencia del visado de residencia de quienes se trasladan a España para ejercer una actividad lucrativa (laboral o profesional, por cuenta propia o ajena) (artículo 7 y siguientes del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros) y, en su caso, tal como acontece aquí, si una vez en el territorio español, las autoridades gubernativas vienen obligadas a eximirle de la obligación de visado, aunque no existan razones excepcionales que justifiquen tal dispensa, por ser de preferente aplicación el Tratado Internacional de reconocimiento, paz y amistad entre España y la República Argentina de 20 de junio de 1864».

TERCERO

También la Sala de instancia aduce, como fundamento de su decisión, lo siguiente: « Ponderadas ambas tesis, el Tribunal se inclina por la última, que se traduce en la necesidad de que los ciudadanos argentinos que se trasladan a España para ejercer una actividad lucrativa (laboral o profesional, por cuenta propia o ajena) obtengan el visado de residencia conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, que aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y que, en el caso de que una vez dentro del territorio español soliciten la exención del citado visado, puedan las autoridades gubernativas valorar si existen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa, no debiendo olvidarse que, conforme al tenor literal del artículo 7.3 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, el visado de residencia al que se refiere es sólo aplicable a los que "deseen trasladar" su residencia a España con fines laborales, lo que claramente indica que no están en España aún y que desean trasladarse previo cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente en el citado Real Decreto, y de ahí la necesidad de que para su dispensa, una vez en territorio español, deban concurrir razones excepcionales, razones que, por otra parte, ni existen en el supuesto enjuiciado, ni han sido debidamente acreditadas, limitándose el recurrente, tanto en vía administrativa como en este proceso, a realizar meras consideraciones acerca de su propósito de residir en España, que no se consideran motivos bastantes para justificar la pretendida exención del visado de residencia».

CUARTO

Finalmente, la sentencia recurrida contiene, como base de la desestimación del recurso contencioso- administrativo, las razones recogidas en el fundamento jurídico cuarto de la misma, en el que se declara que « Las anteriores conclusiones se ven confirmadas por lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1993, a cuyo tenor "el Tratado Internacional entre España y Perú, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1959".... no permite eludir la necesidad de visado, sino, antes bien, todo lo contrario, porque obliga a los ciudadanos peruanos a cumplir todas la disposiciones vigentes en España, entre las que se encuentran los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y 5 y 7 del Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, que exigen para obtener permiso de residencia o el conjunto de residencia y trabajo el correspondiente visado de residencia, salvo que, conforme a los preceptos antes citados de este Reglamento, concurran las razones excepcionales que obliguen a su dispensa", doctrina que dada la identidad de razón última es aplicable al presente caso, procediendo en consecuencia, desestimar el recurso».

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Rosario presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de noviembre de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representanción de Doña Rosario , como recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurrido, al mismo tiempo que la primera presentó escrito de interposición de recurso de casación, aduciendo que la Sala de instancia no abordó el fondo de la cuestión planteada, con lo que infringe las normas del ordenamiento jurídico, como establece el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, ya que aquélla no era otra que la aplicación de lo dispuesto por el Tratado entre España y la República Argentina de 21 de septiembre de 1863, ratificado el 20 de junio de 1864, el cual, conforme a la disposición segunda (sic) del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre los derechos y libertades de los Extranjeros en España, debe ser aplicado con preferencia a las normas de esta Ley, por lo que la Sala de instancia también infringe el artículo 24 de la Constitución en lo que atañe a la incongruencia omisiva, por lo que pidió que se estime el motivo alegado y se anule la sentencia recurrida con examen del fondo de la cuestión, haciendo valer el derecho de la recurrente a poder permanecer y residir legalmente en territorio español.

SEPTIMO

Esta Sala, mediante providencia de 19 de mayo de 1995, requirió a la representación procesal de la recurrente para que, en el término de diez días, citase los preceptos que consideraba infringidos por la sentencia recurrida, cuyo traslado evacuó con fecha 25 de julio de 1995, en el que adujo que el precepto infringido en la sentencia es el Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad, celebrado entre España y la República Argentina el 21 de septiembre de 1863, ratificado el 20 de junio de 1864, por lo que, al violarse el indicado Tratado Internacional, ipso facto se viola el artículo 96.1 y el 13.1 de la Constitución, y la Disposición Segunda (sic) del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España, que establece que las normas del Reglamento de Ejecución de la misma se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados Internacionales en que sea parte España.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado del mismo alAbogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 13 de diciembre de 1995, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se invocan en el motivo en que se funda el recurso, por lo que pidió que se declare no haber lugar al mismo y que impongan las costas a la recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de mayo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del confuso motivo de casación aducido, a pesar de la aclaración que se intentó llevar a cabo a requerimiento de esta Sala, puede deducirse que la representación procesal de la recurrente considera que el Tribunal "a quo" ha infringido lo dispuesto por el artículo tercero de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, según el cual lo dispuesto por esta Ley se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que sea parte España, de lo que deduce dicha representación procesal que, a efectos de la exención del visado para residencia, es prevalente lo establecido en el Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad, celebrado entre España y la República Argentina el 21 de septiembre de 1863, ratificado el 20 de junio de 1864, el cual, en su opinión, permite a los ciudadanos argentinos ejercer libremente su oficio o profesión en España sin ningún tipo de visado o exención del mismo.

SEGUNDO

En contra del parecer del representante procesal de la recurrente, la Sala de instancia dió adecuada respuesta a tal cuestión, planteada en la demanda, para lo que se basó en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, elaborada con ocasión de la invocación de otro Tratado Internacional, celebrado entre España y Perú, aplicando la cual llega a la conclusión de que se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo por las razones ampliamente expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en los antecedentes de esta nuestra, por lo que no incurrió en incongruencia omisiva.

TERCERO

La conclusión jurídica, a que llega la Sala de instancia en cuanto a la necesidad de proveerse la ciudadana argentina recurrente del correspondiente visado para obtener permiso de residencia, o bien obtener la exención del mismo si concurren razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa, es rigurosamente correcta, en contra de lo opinado por el representante procesal de aquélla.

En nuestras Sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 20 de diciembre de 1994, 19 de diciembre de 1995, 29 de enero de 1998, 21 de diciembre de 1998, 26 de marzo de 1999 y 17 de abril de 1999, hemos declarado que los Convenios de doble nacionalidad entre España y otros países iberoamericanos con preceptos de contenido análogo al del artículo 8 del Tratado con la República Argentina, invocado como infringido, « no permite eludir la necesidad de visado, sino, antes bien, todo lo contrario, porque obliga a los ciudadanos de dichos países a cumplir todas las disposiciones vigente en España, entre las que se encuentran los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, 5 y 7 del Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, que exigen para obtener el permiso de residencia o el conjunto de trabajo y residencia el correspondiente visado de residencia, salvo que, conforme a los artículos 5.4 y 22.3 de este Reglamento concurran las razones excepcionales que obligaren a su dispensa», mientras que en las mencionadas Sentencias no se considera como razón excepcional justificativa de la dispensa de visado la mera condición de ciudadano de un país iberoamericano, por más que la legislación española sobre extranjeros conceda ciertas ventajas a los iberoamericanos, portugueses, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, sefardies y gibraltareños, sobre todo para la obtención y renovación de permisos de trabajo [artículo 18.3f y g y 23 de la Ley Orgánica 7/1985,

21.1.c) y 39.3 de su Reglamento].

CUARTO

La sentencia recurrida, pues, no sólo no infringe lo dispuesto en el aludido Tratado Internacional sino que respeta estrictamente lo establecido por el artículo tercero de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, y por los preceptos constitucionales que se invocan como infringidos, por lo que los motivos de casación aducidos deben ser desestimados con la subsiguiente declaración de no haber lugar al recurso e imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículo 93 a 101 de la misma LeyJurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Doña Rosario , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 1994, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1693/93, con imposición a la recurrente Doña Rosario de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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