STS, 29 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7123/1995
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7123/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª María Esther , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 19 de julio de 1995, recaída en los autos número 1084/94, que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de 8 de junio de 1994, que acordaba la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en fecha 19 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Ricardo González Fernández, en representación de Dª María Esther frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de 8 de junio, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la misma, con la consiguiente prohibición de entrada a España por un periodo de tres años, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho de la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia."

SEGUNDO

El Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª María Esther , presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expone un único motivo del recurso que basa en la infracción del contenido de los artículos 24, 32 y 39 de la Constitución Española, en relación con los artículos 18 y 26 de la Ley Orgánica 7/1985 y 21 del Real Decreto 1119/1986, y jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Constitucional, de fechas 26 de noviembre de 1984, 8 de marzo de 1985, 21 de mayo de 1986 y 23 de septiembre de 1987.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que, estimando este recurso de casación, case y anule la sentencia impugnada y dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación en fecha 3 de septiembre de 1996, en el que tras alegar que el motivo expresado de contrario no acredita la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 21 de octubre de1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la representación de Dª María Esther aduce un único motivo de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 19 de julio de 1995 -recaída en los autos 1084/1994-, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de 8 de junio de 1994, que acordó la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

A través del reseñado motivo de casación, se denuncia la infracción por el Tribunal de instancia de los artículos 24, 32 y 39 de la Constitución, en relación con los artículos 18 y 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, 21 del Real Decreto 1119/1986, así como la jurisprudencia establecida por las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1984, 8 de marzo de 1985, 21 de mayo de 1986 y 23 de septiembre de 1987, por entender que son erróneos los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal a quo para desestimar el recurso, pues ni la Sra. María Esther trabajaba como camarera en un club de alterne, ni su presencia en España era ilegal, ya que ésta reside en España por hallarse afectiva y sentimentalmente unida a un ciudadano español, desarrollando, como cualquier otro ciudadano, una vida familiar normal.

SEGUNDO

De esta forma, la representación procesal de la recurrente pretende mediante este recurso extraordinario de casación que se revisen, y por ende modifiquen, los hechos apreciados y valorados por el Tribunal a quo, a fin de obtener una conclusión jurídica distinta a la obtenida en instancia, de la que abierta y frontalmente discrepa.

Este planteamiento jurídico no tiene cabida en este recurso, pues a diferencia del recurso de apelación en que el Tribunal ad quem puede ejercer su plenitud jurisdiccional entrando en el examen de los hechos a la vista de los preceptos que entienda aplicables; aquí debemos respetar los hechos declarados como probados por el Tribunal a quo; estos son inalterables, pues según doctrina jurisprudencial -sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999- no cabe combatir en casación la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, la cual sólo puede ser desvirtuada aduciendo que la Sala de instancia al así proceder, ha incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, o que tal declaración fáctica es arbitraria o irracional, conculca los Principio Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no ha hecho en este caso la representación procesal del recurrente.

Por otra parte, la sentencia impugnada no sólo acepta los presupuestos de hecho que aparecen en el expediente y se recogen en la resolución administrativa para fundamentar la orden gubernativa de expulsión, sino que los integra y complementa con el resultado de la prueba aportada a los autos, concretamente con el acta notarial de manifestaciones otorgada por la persona que reconoce tener cierta relación sentimental y un informe policial sobre los términos de la convivencia, que per se no justifican un especial arraigo en España, pues desde el mes de diciembre de 1992, en que entró en nuestro país para trabajar de camarera en un club de carretera, no legalizó desde entonces su situación, y toda su familia se encuentra en Brasil.

En definitiva, no se conculcan los preceptos de la Constitución que se citan como infringidos, ni la jurisprudencia que a tal particular se cita en el escrito de interposición de este recurso, debiendo a este respecto señalar, según ya declaró esta Sala y Sección en sentencias de 21 de junio de 1995, 30 de noviembre de 1996 y 29 de abril de 1999, únicamente constituyen jurisprudencia, a los efectos de fundamentar un motivo casacional, las sentencias del Tribunal Supremo, por más que la interpretación que de las leyes efectúa el Tribunal constitucional vincula a los Jueces y Tribunales ordinarios, conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder judicial; pues la jurisprudencia a la que se refiere como motivo casacional el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional es indudablemente la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo en sus sentencias al interpretar la ley, la costumbre y los Principio Generales del Derecho, que complementará el Ordenamiento Jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª María Esther , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 19 de julio de 1995, recaída en los autos número 1084/94.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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