STS, 15 de Junio de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2810/1995
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2810/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y otras personas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 10 de febrero de 1995, dictada en recurso número 990/91. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de DIRECCION000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 10 de febrero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: que, rechazando las causas de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y de recurrir contra una acto consentido, aducidas por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Carlos Daniel , D. Silvio , D. Gabino , Don Ángel Jesús , D. Valentín y Dña. Patricia ; Dña. María Cristina , Dña. Carmela , Dña. Isabel , Dña. Regina y

D. Raúl contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 21 de noviembre de 1990 denegando el derecho de reversión formulada ante el Gobernador Civil de Madrid, y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, de 17 de abril de 1991, del Subsecretario de Economía y Hacienda, sobre derecho de reversión de la entidad DIRECCION001 ., expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 ., por lo que se confirma el acto recurrido, por estar ajustado a Derecho. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la representación de D. Carlos Daniel y demás personas recurrentes formuló, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo 1.º. Infracción de los artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento.

No puede sostenerse que, como afirma la sentencia de instancia, los recurrentes no tengan derecho a reversión, con lo que se vulnera el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento.

Motivo 2.º. Infracción del Real Decreto-ley 2/1983 y de la Ley 7/1983, pues dichas normas en modo alguno suprimen o expropian en la presente expropiación legislativa singular, y de efecto directo, el derecho de reversión reconocido con carácter general a todos los expropiados en el artículo 54 de la Ley deExpropiación Forzosa.

Solicita la anulación de la sentencia recurrida, y que se declare el derecho de los recurrentes a la reversión de las acciones expropiadas.

TERCERO

En sus respectivos escritos de oposición al recurso la Abogacía del Estado y la representación de DIRECCION000 ., tras argumentar en contra de los diversos motivos del recurso, solicitan la desestimación de éste y la ratificación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Fallecido el procurador de los actores, le ha sucedido Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 10 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de febrero de 1995 --por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Carlos Daniel , D. Silvio , D. Gabino , Don Ángel Jesús , D. Valentín y Dña. Patricia ; Dña. María Cristina , Dña. Carmela , Dña. Isabel , Dña. Regina y D. Raúl contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 21 de noviembre de 1990 denegando el derecho de reversión formulada ante el Gobernador Civil de Madrid, y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, de 17 de abril de 1991, del Subsecretario de Economía y Hacienda, sobre derecho de reversión de la entidad DIRECCION001 ., expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 .-- se denuncia, como primero y segundo motivo de casación, la infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, y del Real Decreto-ley 2/1983 y de la Ley 7/1983.

Fundan los recurrentes estos motivos de casación, que estudiaremos conjuntamente, en que la sentencia impugnada afirma que los recurrentes no tienen derecho a reversión, con lo que se vulnera el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento y el Real Decreto-ley 2/1983 y la Ley 7/1983, pues dichas normas en modo alguno suprimen o expropian en la presente expropiación legislativa singular, y de efecto directo, el derecho de reversión reconocido con carácter general a todos los expropiados en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Es cierto que la sentencia impugnada argumenta de manera inexacta en favor de la inexistencia en todo caso de derecho de reversión para los expropiados en aplicación del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la posterior Ley 7/1983, de 29 de junio. Sin embargo, como la propia sentencia recurrida admite, la argumentación acogida se mantiene por motivos de continuidad, dado que la sala de instancia --al observar que conduce a la misma conclusión que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo-- no considera necesario modificar la fundamentación que acompañaba a anteriores resoluciones de la propia sala.

Por ello, sin perjuicio de recordar a continuación la doctrina sentada en nuestra jurisprudencia, el motivo de casación no puede ser acogido.

El derecho de reversión no tiene rango constitucional, sino que es simplemente un derecho de configuración legal, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 de abril. Por ello este derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos. En la propia Ley de Expropiación encontramos modalidades expropiatorias en que se elimina explícita o implícitamente la garantía de la reversión --artículos 74 y 75--.

De igual manera, en las expropiaciones legislativas, la ley singular puede suprimir o introducir restricciones con relación al derecho de reversión, siempre que ello se acomode a la finalidad de la expropiación, de modo que aquellas no puedan ser tachadas de arbitrarias o irrazonables y lesivas del derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, como afirma la sentencia 67/1988 del Tribunal Constitucional.

El artículo 5.3 de la Ley 7/1983, dispone que «de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión».Como tantas veces hemos examinado, suscita este texto dos dudas interpretativas, cuya solución exige determinar dos cuestiones: a) el sentido del término «participaciones» y b) si nos encontramos ante una supresión absoluta del derecho de reversión o si la eliminación de este derecho se contrae únicamente a aquellos supuestos en que así se infiere de los principios ínsitos en la regulación efectuada por los indicados título y capítulo de la Ley de Expropiación Forzosa (en los que, dentro de los procedimientos especiales, se regula la denominada «expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad», artículos 71 a 75).

Tal como ya ha sido exhaustivamente tratado en la jurisprudencia de esta sala, el vocablo «participaciones» no debe entenderse en su estricto significado técnico-jurídico, referido a partes alícuotas el capital social de sólo un determinado tipo de sociedades, las de responsabilidad limitada. Su significado hemos entendido que es genérico, y que comprende tanto las partes del capital de estas sociedades, como las que integran el capital de las sociedades anónimas, es decir, las acciones, o de cualquier otra modalidad societaria.

En consecuencia, la exclusión del derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa se extiende a cualquiera de los derechos o bienes expropiados, tanto «acciones» como «participaciones» en sentido estricto, o cualesquiera otros derechos económicos.

TERCERO

En cuanto a la segunda de las cuestiones interpretativas apuntadas respecto del artículo

5.3 de la Ley 7/1983, podemos resumir del modo que se hace en los siguientes párrafos la doctrina de la sala.

La expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983 no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad --capítulo II, título III de la Ley de Expropiación Forzosa--. No obstante, dada la causa expropiandi enunciada en el artículo 1 de la Ley 7/1983 y el propósito perseguido al atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza.

En este contexto ha de situarse la expresión «de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa» con que se inicia aquel precepto. Su sentido no es el de eliminar de modo absoluto el derecho de reversión de los expropiados o de sus causahabientes --pues esta interpretación privaría de contenido a la expresión transcrita--, sino el de reconocer aquel derecho en los mismos términos en que se halla reconocido y regulado en los mencionados capítulo y título de la Ley.

De este modo, el artículo 5.3 de la Ley 7/1983 contiene una eliminación parcial del derecho reversional.

El derecho de reversión no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, en dos supuestos, tal como se infiere de la regulación de éstas.

El primer supuesto es el que se produce cuando existe beneficiario particular y éste incumple a su vez la función social desatendida por el expropiado. En este caso el artículo 74 de la Ley de Expropiación Forzosa previene que, no obstante la desafectación por el no cumplimiento de la causa expropiandi, la administración expropiante dispone de la opción contenida en el artículo 75.d. En su virtud, puede optar entre adquirir (readquirir) la cosa o derecho, o bien dejarlos en estado público de venta.

El segundo supuesto se produce cuando hay enajenación o adjudicación a un tercero, que tiene el carácter de beneficiario. En este caso, la carga de afectar los bienes al fin de interés social que legitima la expropiación no recae sobre la Administración expropiante, sino sobre ese tercero, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley de Expropiación.

Trasladando estos principios al ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983 ha de concluirse que no existirá derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquirente de los bienes expropiados incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco cuando la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata o directa de la potestad expropiatoria, enajena la totalidad o parte de los bienes expropiados, con base en el solo hecho de la enajenación. En este caso, en efecto, no nos hallamos ante una expropiación de destino único en manos del sector público, sino ante una medida expropiatoria en que el cumplimiento del interés social legitimador puede deferirse a un tercero.

La adecuada interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 conduce de este modo a abordar elproblema de si cuando es la administración misma, en su condición de beneficiaria inmediata, quien incumple el fin social que justificó la expropiación, es ejercitable por los expropiados el derecho reversional. La respuesta ha de ser afirmativa.

Como pone de manifiesto un sector de la doctrina científica, el artículo 2.2.º del Reglamento de la Ley de Expropiación dispone que aquellas expropiaciones no reguladas por los títulos III y IV de la Ley de Expropiación, autorizadas por normas con rango de ley, se regirán preceptivamente por la Ley de Expropiación y por su reglamento ejecutivo en cuanto al derecho de reversión. Por otra parte, el derecho de reversión está admitido --en una regulación de la expropiación que se inspiran en el incumplimiento de la función social de la propiedad-- en el artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 y se recogía también en el artículo 75.1.c de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre la Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo --precepto anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 por hallarse entre los aprobados con eficacia supletoria respecto del derecho de las Comunidades Autónomas--.

En su virtud, ha de concluirse que resulta procedente la reversión en el supuesto antes citado de incumplimiento del fin social legitimador de la medida expropiatoria, cuando es la administración pública, como beneficiaria, quien asumió, y no cumplió, la carga de afectar los bienes al fin concreto de interés social.

CUARTO

El artículo 1.º de la Ley 7/1983 de 29 de junio precisa el fin de utilidad pública e interés social que actúa como causa expropiandi en la expropiación de las empresas de grupo DIRECCION000 . Este fin consiste en garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros.

Como ya ha declarado esta sala, la enajenación de las acciones de las empresas del grupo DIRECCION000 , entre las que se encuentra la entidad expropiada, sólo puede fundar el derecho de reversión en tanto se determine de manera objetiva que en el acto de transmisión no se hayan tenido en cuenta criterios dirigidos a lograr los fines de interés social que enuncia el artículo 1 de la Ley 7/1983.

No se advierte en las conclusiones fácticas sentadas por la sentencia de instancia elemento alguno que acredite que el acuerdo del Consejo de Ministros autorizante de la enajenación y la propia escritura de compraventa de la entidad objeto del pleito no contengan suficientes garantías para el logro de los fines de interés social que se recogen el artículo citado. Por ello debe llegarse a la misma conclusión sentada en la sentencia a quo sobre la improcedencia en el caso examinado del derecho de reversión ejercitado, aun cuando la fundamentación para obtener aquélla sea distinta de la que se formula en la sentencia recurrida, cuya doctrina debemos corregir en este punto.

En efecto, como hemos declarado, entre otras, en la sentencia de esta sala de 20 de abril de 1996 (dictada en el recurso número 161/1992), siguiendo reiterada doctrina establecida por la Sala Primera de este Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 1988, 27 de septiembre de 1991 y 15 de febrero de 1992) la jurisprudencia de esta Sala Tercera viene declarando (sentencias de 22 de junio de 1993, 18 de octubre de 1994, 25 de enero de 1995, 6 de febrero de 1995, 19 de abril de 1995 y 24 de julio de 1995), que es característica esencial de la casación producir, caso de ser estimada, una alteración del fallo de la sentencia impugnada, como se demuestra en los distintos supuestos que contempla el artículo 102.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la misma se da contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando, de ellos, no se deriva necesariamente la parte dispositiva de aquélla. No puede así prosperar este recurso extraordinario cuando, pese a la consistencia de uno o varios de los motivos articulados, sea necesario llegar a una solución idéntica a la obtenida en la sentencia de instancia. Esa es la situación que se produce en el presente caso respecto de los dos motivos de casación --primero y tercero-- examinados, que no pueden prosperar.

QUINTO

En méritos de todo lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

Por imperativo de la ley, habida cuenta del sentido desestimatorio del fallo, las costas se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel , D. Silvio , D. Gabino , Don Ángel Jesús , D. Valentín y Dña. Patricia ; Dña. María Cristina , Dña. Carmela , Dña. Isabel , Dña. Regina y D. Raúl contra la sentencia dictada por laSala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de febrero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: que, rechazando las causas de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y de recurrir contra una acto consentido, aducidas por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Carlos Daniel , D. Silvio , D. Gabino , Don Ángel Jesús , D. Valentín y Dña. Patricia ; Dña. María Cristina , Dña. Carmela , Dña. Isabel , Dña. Regina y

D. Raúl contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 21 de noviembre de 1990 denegando el derecho de reversión formulada ante el Gobernador Civil de Madrid, y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, de 17 de abril de 1991, del Subsecretario de Economía y Hacienda, sobre derecho de reversión de la entidad DIRECCION001 ., expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 ., por lo que se confirma el acto recurrido, por estar ajustado a Derecho. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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