STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:7025
Número de Recurso3899/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2899/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede en Santa Cruz de Tenerife-, de fecha 14 de marzo de 1996 -recaída en los autos 1466/94.

Compareció como parte recurrida en este recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de D. Antonio contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

Se trata, en cuanto al mentado acto administrativo, del acuerdo del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 5 de agosto de 1994, por el que literalmente se resolvía "la expulsión del territorio español del ciudadano extranjero arriba señalado, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, y una vez resuelta su solicitud de asilo"; basando la causa de expulsión en lo dispuesto en el artículo 26.1.a), b) y f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, aplicable por la situación en que el Sr. Antonio se encontraba en España -permiso de trabajo de la clase B cancelado el 15 de abril de 1994 al ser despedido por el empresario que lo empleó, haber trabajado por cuenta propia aun sin contar con el preceptivo permiso de trabajo, y carecer de medios lícitos de vida, imputaciones que, al entender del Gobierno Civil, no lograron ser desvirtuadas por las alegaciones efectuadas por el interesado-; y la sentencia que aquí se recurre en lo establecido en los artículos 34.2.a) y

36.1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo y el anteriormente citado 26.1.b) de la Ley Orgánica 7/1985.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Antonio presenta en fecha 24 de julio de 1997 su escrito de interposición de recurso de casación, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción expone dos motivos de casación que basa en: 1º) Infracción de los artículos 26.1.a) y b) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y 37.5 del Real Decreto 1119/1986, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la citada Ley, en relación con los artículos 9.1, 13.1, 24 y 19 de la Constitución. 2º) Vulneración del artículo 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/1985, en relación con los artículos 131.1, 24 y 19 de la Constitución; y jurisprudencia aplicable -sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1987, 15 de julio de 1988, 30 de abril de 1993; 8 de octubre de 1990; y del Tribunal Constitucional, 16/1982, 80/1982, 101/1983,entre otras.

Finalmente suplica a la Sala que, estimando ambos motivos de casación, case la sentencia de instancia por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, declare el derecho de D. Antonio "a ser nuevamente restituido en territorio español a expensas de la Administración Española, renovándose los permisos de residencia y trabajo, con todos los demás pronunciamientos favorables".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 4 de marzo de 1998, alega que lo formulado de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción de la ley y doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso, y suplica a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -vigente a la fecha de la interposición del presente recurso- se articulan contra la sentencia impugnada en cuanto que directa, específica e individualmente se proyectan en la conculcación del apartado primero del artículo 26 en sus epígrafes a), b) y f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, deben reconducirse a una sola infracción, pues si bien para el órgano periférico de la Administración central la "causa" que justificó la expulsión el aquí recurrente fue hallarse incurso en tres de los cinco supuestos de expulsión de los extranjeros que se encuentran en España - encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido prórroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia cuando fuera exigible; no haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando, aunque cuente con permiso de residencia válido; carecer de medios lícitos de vida o desarrollar actividades ilegales-, para el Tribunal a quo al enjuiciar el acto administrativo impugnado en el marco o entorno del proceso contencioso-administrativo tramitado en instancia la ratio essendi de la expulsión dimanó de la contemplada en la letra b) del apartado primero del artículo 26 de la mentada Ley; por lo que debemos reconducir el objeto del presente recurso de casación a esta última infracción, relacionada con los preceptos del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por el Real Decreto 1119/1986, pues los motivos de casación han de referirse a los defectos de la sentencia, y no a vicios que pudieran existir en los actos administrativos, objeto del proceso ante el Tribunal a quo.

En efecto.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada después de transcribir casi literalmente el Decreto del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife, que acordó la expulsión del recurrente por encontrarse ilegalmente en el territorio nacional y carecer de permiso de trabajo, en el razonamiento siguiente en esencia señala que el joven Antonio , de nacionalidad cubana, a consecuencia de haber sido despedido por el empresario para el que trabajaba el día 15 de abril de 1994, quedó cancelado su permiso de trabajo de la clase B que había solicitado el 24 de septiembre de 1993, pues había incurrido en la causa de expulsión prevista en el citado artículo 26.1.b) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio "no haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando, aunque cuente con permiso de residencia válido".

SEGUNDO

De los hechos declarados como probados por el Tribunal a quo no puede deducirse en pura lógica jurídica que el recurrente estuviera incurso en la causa o supuesto de expulsión contemplado en el invocado artículo 26.1.b), pues completando e integrando el relato fáctico de la sentencia impugnada con otros que aparecen en el expediente administrativo, resulta que la actuación policial que desencadenó la expulsión del recurrente fue originada por la denuncia formulada por D. Luis Enrique el día 16 de junio de 1994 en la Comisaría de Santa Cruz de Tenerife, quien manifestó que el día 15 de abril de 1994 había rescindido el contrato de trabajo que previamente había formalizado con Antonio el 24 de octubre de 1993, y desde aquella fecha en que fue por él despedido, aquél se dedicó a realizar por su cuenta trabajos como rehabilitador fisioterapeuta cuando su permiso de trabajo lo calificaba de masajista.

TERCERO

Resulta evidente en el caso enjuiciado que el recurrente, que tenía los correspondientes permisos de residencia y trabajo del tipo B, fue despedido de su puesto de trabajo; ahora bien, esta rescisión unilateral del contrato laboral por voluntad del empresario no conlleva necesariamente para el extranjero despedido su expulsión del territorio nacional, pues el artículo 26.1.b) de la Ley Orgánica 7/1985 en que se fundamenta la resolución judicial recurrida para declarar ajustado a Derecho el acuerdo deexpulsión no es aplicable al supuesto que analizamos, ya que los presupuestos de hecho en que se sustenta esta norma son: "no haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando en España" y, por otra parte, el artículo 37 de su Reglamento ejecutivo atribuye a la autoridad laboral competente la facultad de anular mediante resolución motivada el permiso de trabajo.

CUARTO

Por lo que antecede, resulta obligado estimar el motivo de casación invocado, anular y dejar sin efecto la resolución judicial impugnada y, de conformidad con el artículo 102.2 de la citada Ley, cada parte satisfará las costas causadas en este recurso de casación, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena de las costas procesales causadas en la misma, según el artículo 131.1 de la mentada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede en Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la sentencia reseñada, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Antonio , contra la resolución del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife de 5 de agosto de 1994, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia; y en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

13 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 258/2023, 16 de Marzo de 2023
    • España
    • 16 Marzo 2023
    ...que se interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia no puede prosperar, pues como indica el Tribunal Supremo en sentencias de 03 de octubre de 2000 (Recurso: 3370/1999), 19 de enero de 2001 (Recurso: 2946/2000) y 6 de marzo de 2001 (Recurso: 2344/1999) que no cabe qu......
  • STS, 10 de Junio de 2004
    • España
    • 10 Junio 2004
    ...o irrazonable, pues no basta con ofrecer su propia valoración de la prueba por considerarla más acertada. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000. Se reproduce el escrito de Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002. Se alega que la sentencia h......
  • STSJ Comunidad de Madrid 380/2021, 8 de Junio de 2021
    • España
    • 8 Junio 2021
    ...del relato fáctico, no indicando qué precepto o doctrina jurisprudencial se ha infringido, habiendo indicado el Tribunal Supremo en sentencias de 03 de octubre de 2000 (Recurso: 3370/1999), 19 de enero de 2001 (Recurso: 2946/2000) y 6 de marzo de 2001 (Recurso: 2344/1999) que no cabe que el......
  • STSJ Comunidad de Madrid 762/2021, 22 de Noviembre de 2021
    • España
    • 22 Noviembre 2021
    ...del relato fáctico, no indicando qué precepto o doctrina jurisprudencial se ha infringido, habiendo indicado el Tribunal Supremo en sentencias de 03 de octubre de 2000 (Recurso: 3370/1999), 19 de enero de 2001 (Recurso: 2946/2000) y 6 de marzo de 2001 (Recurso: 2344/1999) que no cabe que el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR