STS, 27 de Diciembre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso10664/1991
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 10664 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por Don Jorge , representado en esta instancia por el Procurador Sr. Jiménez Andosilla, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 479/89, sobre sanción de separación de servicio. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1º.- Que desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mª Jesús Cardenas González, en nombre y representación de D. Jorge , contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 7 de diciembre de 1988 -notificada en fecha 21 del mismo mes y año- por la Dirección General de Policía, que ordenaba que "en el plazo de treinta días el Sr. Jorge deberá reingresar en la situación administrativa de servicio activo, presentándose al Jefe de la Plantilla de Hospitalet de Llobregat a los efectos pertinentes, donde debe prestar servicio de conformidad con las normas indicadas anteriormente", haciéndose constar que "en el supuesto de que no se incorporase a dicha plantilla, se aplicará al respecto la normativa en vigor", por ser conforme a Derechos los referidos actos administrativos impugnados. 2º.- No hace expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Don Jorge , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue sometido a expediente disciplinario por la posible comisión de los delitos de hurto, falsedad y estafa, que, tras los trámites correspondientes, terminó con la siguiente propuesta del Instructor: "Considerar al Inspector del Cuerpo Superior de Policía D. Jorge autor de una falta muy grave, prevista y tipificada en el artículo 206, apartado a), del vigente Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, y que se le imponga la sanción prevenida en el artículo 216, primera, de Separación del Servicio. Considerar al Inspector del Cuerpo Superior de Policía D. Jorge , autor de una Falta muy grave prevista y tipificada en el artículo 206, apartado a), del vigente Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa y que se imponga la sanción prevenida en el artículo 216, segunda, de Suspensión de funciones durante seis años".

Tras los preceptivos informes el Consejo de Ministros acordó imponer al expedientado la sanción de separación del servicio, lo que dio lugar a la interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, que acordó suspender la ejecución de la sanción impuesta, mediante Auto de fecha 12 de julio de 1984. A la vista de lo acordado por la Sala, con fecha 31 de enero de 1985, el director General de la Policía acordó suspender la sanción de separación del servicio, pero en la misma resolución ordenó que .... "prosiga la situación de suspensión de funciones para cumplir la otra sanción apreciada en el mismo expediente hasta el límite máximo de seis años, para cuyo cumplimiento se le abonará íntegramente el tiempo que lleva suspendido de funciones desde la fecha en que inició el cumplimiento de la sanción recurrida ante el Tribunal Supremo". Este acuerdo fue oportunamente notificado al interesado, que no presentó recurso contra el mismo.

Con fecha 30 de noviembre de 1986, el Tribunal Supremo estimó el citado recurso, por aplicación de la retroactividad de la Ley sancionadora más favorable, al haber desaparecido en la Ley 30/84 el motivo que justificó la imposición de la sanción. Ahora bien, el fundamento de Derecho 2º de la sentencia puntualizaba expresamente que la estimación del recurso "... no afecta a la sanción de seis años de suspensión de funciones que se impuso al recurrente en relación a hechos derivados de los imputados el 31 de enero de 1985, es decir, ya iniciado este proceso, aun cuando dicha sanción fuere propuesta por el Instructor del expediente al tiempo que la aquí recurrida".

En coherencia con este pronunciamiento, el fallo de la sentencia anulaba el acto administrativo por el que se separó del servicio al recurrente, "reintegrando al demandante al Cuerpo a que pertenece en las condiciones en que se hallaba al ser sancionado, sin perjuicio de lo resuelto con posterioridad". En ejecución de esta sentencia, con fecha 6 de abril de 1987, el Ministro del Interior acordó anular la sanción de separación del servicio impuesta al interesado, disponiendo su integración en el Cuerpo Nacional de Policía, con el puesto y situación que corresponda. Esta misma resolución, establecía en su último párrafo que "...como la sentencia que se ejecuta expresa, no afecta a la sanción de seis años de suspensión de funciones que se impuso a D. Jorge el 31 de enero de 1985, en relación a hechos derivados de los imputados".

Con fecha 26 de mayo de 1988, el Sr. Jorge dirigió escrito al Ministerio del Interior solicitando que se le reincorporase al servicio en la misma localidad y con las mismas condiciones económicas y de mando que había ostentado. La Secretaría General Técnica del Ministerio le contestó que "... recientemente se ha procedido a su reingreso de acuerdo con lo previsto en el párrafo último del acuerdo 147 del Reglamento de 1975, habiendo sido destinado a la comisaría de Hospitalet de Llobregat por existir vacantes de su misma Escala y Categoría".

Contra esta resolución interpuso el interesado recurso de reposición reclamando su reingreso en el Cuerpo en las mismas condiciones en que se hallaba al ser sancionado. Dicho recurso fue desestimado, por lo que interpuso recurso contencioso- administrativo, alegando en su escrito de demanda que la sanción de suspensión de funciones en realidad nunca le había llegado a ser impuesta sino que se aprovechó un trámite irregular para dar por existente una sanción no acordada antes. Alegó igualmente diversos defectos formales en la citada imposición de sanción de suspensión, y finalizó su demanda indicando sucintamente que la Administración había actuado con desviación de poder por no haber buscado la satisfacción de los intereses generales, sino la imposición a toda costa de una sanción improcedente.

La Sala de instancia desestimó el recurso, señalando que la resolución de 31 de enero de 1985 no sólo no fue recurrida por el interesado, sino que, más aún, fue voluntariamente cumplida por aquél, toda vez que permaneció separado de sus funciones desde 1982 hasta 1988, sin formular objeción alguna, hasta el punto de que sólo comenzó a alegar la inexistencia de resolución sancionadora ya bien avanzado el año 1988, cuando se percató de que la reincorporación al servicio no sería en el plaza que había ocupado antes de la sanción, sino en la que hubiera vacante.

SEGUNDO

El artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la vigencia de la Ley 10/92, impide que examinemos el caso desde otro punto de vista que no sea el de la desviación de poder, según lo dispuesto en el apartado 2-a) del propio artículo, ya que al ser el objeto del proceso una cuestión de personal que no afecta a la existencia del vínculo funcionarial de carrera del apelante, el acceso a la segunda instancia solamente se justifica por razón del invocado motivo de desviación de poder, definido en el artículo 83-3 de la Ley mencionada como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Examinadas las actuaciones, varios aspectos de las mismas ponen de manifiesto la inconsistencia en que se funda la supuesta realidad de la sanción de seis años de suspensión de funciones: primero, el acto del Director General de Policía, de 31 de enero de 1985, dictado con la finalidad de ejecutar un Auto del Tribunal Supremo de suspensión de la ejecución de la sanción de separación de servicio, da gratuitamente por sentado que la segunda parte de la propuesta del Instructor tenía carácter decisorio, cuando es así que ni mucho menos se le había dada dicha naturaleza por órgano competente alguno para tomar la decisión, ya que la única adoptada por un órgano con capacidad sancionadora era la del Consejo de Ministros, que se limitó exclusivamente a imponer la de separación del servicio, sin que, suspendida o anulada ésta jurisdiccionalmente, se abriese la vía procedimental adecuada para, en su caso, imponer la otra sanción propuesta por el Instructor; segundo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1986 hace unas consideraciones sobre la resolución del Director General de Policía de 31 de enero de 1985 que tienen un valor meramente incidental, ya que la materia del proceso sobre el que se pronunciaba no era dicha resolución, sino la del Consejo de Ministros imponiendo la separación del servicio, por lo que, prescindiendo del juicio sobre la oportunidad de las consideraciones reseñadas, en realidad nada añaden al irrelevante valor de una resolución administrativa que había dado por impuesta una sanción sobre la que no había mediado pronunciamiento impositivo alguno.

Por eso resulta clara la incidencia de una desviación de poder, en el sentido de que la Administración utilizó su potestad de ejecución de un Auto dictado por la jurisdicción contencioso-administrativa para acometer la desviada finalidad de dar vida a una sanción que en ningún momento había sido impuesta al recurrente.

Ahora bien, dada la inicial y radical inexistencia de la resolución sancionadora, en cualquier tiempo en que pueda evitarse alguno de sus efectos, el interesado puede hacer valer aquella inexistencia, evitando así, al menos, aquéllos que todavía no hubieran sido consumados, a costa de la errónea creencia en que al parecer también el demandante había incurrido sobre el hecho de que la sanción realmente le había sido impuesta.

TERCERO

El apelante también había pedido en la demanda que se declarase su derecho a percibir las cantidades que durante los años de suspensión no había recibido, cuestión no planteada previamente en la vía administrativa.

La pretensión debe rechazarse, porque siendo el contenido del acto impugnado en sede jurisdiccional exclusivamente el determinado por la forma en que se acordó la reincorporación al servicio activo del recurrente, sólo los daños y perjuicios que pudieran acreditarse que fueron consecuencia de esta concreta actuación serían examinables en este proceso, daños que de ningún modo son identificables con los derivados del hecho jurídico de que el impugnante haya permanecido durante unos años suspenso de empleo y sueldo.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jorge contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 4 de junio de 1991, en el recurso 479/89, que revocamos: Segundo, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el apelante contra la resolución de la Dirección General de Policía, de 7 de diciembre de 1988, por la que se le ordenaba reingresar en el servicio activo, presentándose al Jefe de la Plantilla de Hospitalet de Llobregat, resolución cuya nulidad declaramos: Tercero, declaramos el derecho del recurrente a ser reincorporado a la plantilla de Málaga, con los mismos derechos que tenía cuando fue sancionado con separación del servicio: Cuarto, no hacemos declaración especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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