STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso3148/1993
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación que con el número 3.148/1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Ramiro Reynolds de Miguel, n nombre y representación de Dª. Leonor , contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, sobre complemento de productividad, en aplicación del Real Decreto

1.806/1.989, de 28 de agosto, habiendo sido parte la Administración del Estado representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación fue dictada el 19 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, y contiene la siguiente parte dispositiva: "Rechazando la causa de inadmisibilidad y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de Dª. Leonor , contra el acuerdo de la Comisión Evaluadora de la Actividad Investigadora del Personal Docente Universitario mencionada en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Leonor se presentó escrito de preparación de recurso de casación y en providencia de 7 de Mayo de 1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres tuvo por preparado recurso de casación ordinario, acordando remitir los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal.

TERCERO

En el Tribunal Supremo comparece el Abogado del Estado a sostener el recurso de casación y el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de Dª Leonor , promoviendo esta parte escrito de interposición de recurso de casación basado en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del principio de autonomía universitaria consagrado por la Constitución en el art. 27.10; 2º) Al amparo del art.

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del derecho fundamental en la aplicación de la ley determinado en el art. 14 de la Constitución; 3º) Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 24.1 de la Constitución, produciéndose la natural indefensión para dicha parte.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 30 de Junio de 1993, la Sección Tercera de la Sala Tercera puso de manifiesto que se había repartido el asunto de referencia a dicha Sección y en providencia de 28 de Junio de 1993 acordó que recibidos los autos, el escrito de interposición del recurso de casación y comparecido el Abogado del Estado, se requirió al Procurador Sr. Reynolds de Miguel para que en el plazode diez días aportase el poder que acreditase su representación y una vez cumplido dicho requisito, la Sección Tercera de la Sala Tercera en nueva providencia de 30 de Septiembre de 1993, designó ponente a quien pasaría las actuaciones para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala la resolución procedente sobre admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de dicha Sección y de conformidad con las normas de reparto de la Sala tercera del tribunal Supremo, el 21 de Septiembre de 1993 se acuerda remitir las actuaciones a la Sección Séptima de este Tribunal y en providencia de 4 de Noviembre de 1993, se designa Magistrado Ponente para que someta a la deliberación de la Sala lo procedente sobre admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

SEXTO

El Abogado del estado, en escrito presentado en la Sección Séptima de la Sala tercera el 26 de Febrero de 1996, plantea ante la Sala la existencia del motivo de inadmisión consistente en el art. 93.2.b) por entender que es inadmisible por razón de cuantía y da por reproducida la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de calificación contenida en las sentencias precedentes de este Tribunal de 9 de Diciembre de 1990 y 12 de Diciembre de 1991.

Por providencia de 28 de Febrero de 1996, la Sección Séptima de la Sala Tercera tuvo por incorporado el escrito de oposición al recurso presentado por el Abogado del Estado y acordó tener las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de Diciembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación formulados al amparo del número primero, apartado cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, procede examinar la causa de inadmisibilidad promovida por el Abogado del Estado que alega, con fundamento en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso_Administrativa, la posible inadmisión del recurso por razón de cuantía con fundamento en que la cuantía fijada inicialmente por la sentencia recurrida, lo es en la suma de 550.000 pesetas, cifra que no excede del límite legal prevenido en el artículo

93.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

El escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte recurrente basa la impugnación en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con los apartados 2 y 4 del artículo 39 de dicho cuerpo legal, por lo que entiende la Sala, con fundamento en el precedente Auto de la Sección de la Sala Tercera de 27 de Enero de 1995, en un asunto similar, que centrado el tema objeto de debate en la ilegalidad del R.D. 1086/89, de 28 de Agosto, procede admitir la casación conforme al apartado 3 del artículo 93 y en consecuencia, rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del estado, por no darse el requisito prevenido en el motivo alegado con fundamento en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa. Si bien la casación habrá de limitarse a la motivación casacional que se refiera a la impugnación de disposiciones generales.

SEGUNDO

El análisis del recurso promovido exige el estudio individualizado de los motivos de casación formulados por la parte recurrente, siendo el primero de ellos el único admisible al ser solo éste el que se sujeta a la antes indicada limitación. Tal motivo aparece alegado con fundamento en el número primero, apartado cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción del principio de autonomía universitaria consagrado por la Constitución en el artículo 27.10 que el recurrente considera vulnerado al tratarse prescindido de la intervención vinculante de la Universidad de Extremadura, desarrollada por componentes de la misma área de conocimiento pertenecientes a esa Universidad o designado por ella, argumento que es rechazable con fundamento en la doctrina sentada por la precedente sentencia de esta Sala Tercera, Sección Séptima de 11 de Mayo de 1992, al resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el R-D. 1086/89, siendo de tener en cuenta la directa aplicación al caso que se examina de los criterios manifestados en dicha sentencia y que en estracto, a los efectos de la resolución del indicado motivo, pueden concretarse del siguiente modo: Centro de Documentación Judicial

Nos indica la estructura reseñada que el concepto constitucional de autonomía universitaria en materia investigadora no es equivalente a exclusividad, sino simplemente expresa el respeto de las decisiones que en orden a sus propios planes tome cada Universidad, que en cuanto al sentido de la investigación que haya de realizarse en la misma, tiene una capacidad de iniciativa superior a la que, en principio, se atribuye al Estado, limitada al fomento y coordinación.

Centrada en estos términos la cuestión, observamos que así como el plan de investigación de una Universidad no afecta de por sí a la libertad investigadora de cada docente, de igual manera la adopción de determinadas medidas por el Estado dirigidas a favorecer aquellas líneas investigadoras que consideren mas ajustadas al interés general, tampoco se opone a la autonomía investigadora de la Universidad siempre que estas medidas no supongan una coacción que de hecho imposibilite que las Universidades y los Profesores puedan ejercer sus respectivos derechos a la autonomía y a la libertad en materia de investigación . Planteado así el tema, no consideramos que la norma reglamentaria impugnada haya penetrado en el núcleo de la citada autonomía teniendo en cuenta la escasa entidad económica del incentivo, por lo que no puede afirmarse que exceda del concepto material de una medida de fomento dirigida a colaborar a que la investigación se dirija a la obtención de determinados objetivos, pero de ningún modo impeditiva de que la Universidad sea libre en la elaboración de sus propios planes, que a su vez también podrán fomentar determinadas líneas investigadoras sin necesidad de seguir los criterios de la Comisión nacional, mediante la creación o mejora de los soportes de investigación que estimen pertinentes (artículo 3, apartado 2, apartado g) de la Ley de Reforma Universitaria)>>.

En definitiva, desde el punto de vista de la estricta protección de los derechos fundamentales en que se mueve este proceso, entendemos que la autonomía investigadora de las Universidades no se lesiona por la aplicación de los incentivos sobre los que el Estado decide en función de las potestades de coordinación y fomento, que le reconoce la Constitución y cuya cuantía carece de la entidad suficiente como para que se constituya en razonable impedimento de cualquier alternativa investigadora por el que opte cada Universidad. Siendo claro que esa doctrina no se vulnera por el hecho de que sea una Comisión nacional quien realice la valoración, pues la unidad de criterio derivada de la intervención de un órgano único y nacional viene impuesta por la necesidad de dar cumplimiento al mandato del art. 46.1 de la Ley de reforma Universitaria, que imponen un régimen retributivo uniforme en todas las Universidades al profesor Universitario, y visto que con esta unitaria intervención se dejan intactos los contenidos de la autonomía universitarias, según la doctrina legal resumida.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se articulan al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción, respectivamente, del art. 14 de la Constitución, al haber aplicado la sentencia impugnada de un modo diferente la Ley a otra del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que ante un caso igual ordenó la retroacción del expediente al momento anterior a la emisión del informe, por insuficiencia del emitido y, el tercero, por vulneración del art. 24 C.E., al entender el recurrente se le ha causado indefensión al haber admitido como motivación la emitida que no se ajusta al art. 43 de la Ley del procedimiento Administrativo d 1958. Por esos motivos deben ser rechazados sin mas que considerar que no se refieren o aluden a la validez del D. 1086/1989, y Orden de 5 de Febrero de 1990, que son los únicos extremos a considerar en esta casación, dada la fundamentación de su admisión en el art. 93.3 de la Ley de esta Jurisdicción, según lo ya expuesto en el inciso final del fundamento legal 1º de esta sentencia.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación, siendo preceptiva la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso d casación formulado por la representación procesal de Dª Leonor , que interpone el recurso de casación nº 3148/1993 contra sentencia dictada con fecha 19 de Abril de 1993 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

Centro de Documentación Judicial

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