STS, 25 de Marzo de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso5561/1994
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5561 de 1994, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Valencia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de Mayo de 1994, sobre acceso a la Facultad de Bellas Artes. Habiendo sido parte recurrida Dª Erica , representada y defendida por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos;

1) La estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Erica , asistida del Letrado D. Jesús Cebrian Alba, contra la denegación de acceso a la Facultad de Bellas Artes, por lo que debemos declarar y declaramos que dichos actos son contrarios a la Constitución Española por lo que se anulan y dejan sin efecto, reconociendo el derecho de la actora a acceder a la Facultad de Bellas Ares del próximo curso 1.994-95, por lo que se condena a la Administración demandada a su admisión al mismo. 2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Universidad Politécnica de Valencia, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Erica , mantener las resoluciones de la Universidad Politécnica de Valencia objeto de su recurso.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 22 de Noviembre de 1994, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 9 de Enero de 1995 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia que desestime todos los motivos del recurso de casación interpuesto por la Universidad Politécnica de Valencia y mantenga la sentencia del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en todos sus pronunciamientos.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que se interesa la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audienciade 21 de Marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente Universidad Politécnica de Valencia, articula este recurso bajo el art.

95.1º,4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que la sentencia con la solución a que llega, vulnera el art. 4º, apartados 3 y 4 del Decreto 1005/1991, de 14 de Junio, y el art. 14 de la Constitución. Exponiendo esa alegación como dos motivos diferentes, si bien la índole del procedimiento seguido, que es el de la Ley 62/1978, llamado a controlar judicialmente las vulneraciones de derechos fundamentales cometidas por los poderes públicos, y, la propia argumentación de la sentencia, aconsejan que sean contemplados conjuntamente, ya que el Tribunal de Instancia ha anulado el acuerdo del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia que denegó a Dª Erica el acceso a la Facultad de Bellas Artes de esa Universidad, para el curso 93/94, desde la modalidad de Ciencias Humanas y Sociales del Bachillerato Experimental, al entender que la aplicación de los preceptos citados del Decreto 1015/1991, había producido en la solicitud del acceso una discriminación constitucionalmente proscrita, por haber dado preferencia a otros solicitantes procedentes de cualquiera de las opciones del Curso de Orientación Universitaria.

SEGUNDO

Para la solución de esta controversia hay que partir de que el acceso a la Facultad de Bellas Artes en la Universidad Politécnica de Valencia, en el curso durante el que se suscitó el conflicto, venía regulado por el Decreto 1005/1991, de 14 de Junio, y concretamente, por los criterios de adjudicación de plazas a que hace referencia el art. 2º.2, por tratarse de un centro con límites de admisión. Tales criterios son los del art. 4º,3, que establece preferencia, dentro de cada una de las fases aplicables, para las solicitudes de aquellos alumnos que deseen iniciar estudios que correspondan con la opción causada en el Curso de Orientación Universitaria, de acuerdo con el cuadro de correspondencia del anexo I, y en el párrafo 4 de ese precepto, se otorga también preferencia a los alumnos cuyas solicitudes correspondan con las modalidades de Bachillerato Experimental que hayan cursado, según el Anexo II. En el Anexo I, bajo el epígrafe >, después de señalarse hasta cuatro opciones, en ninguna de las cuales figura la carrera de Bellas Artes, termina, siempre dentro, o, bajo ese epígrafe, con un párrafo en que se dice >, en el Anexo II, que tiene como epígrafe >, se relaciona los estudios de Bellas Artes, únicamente con la opción de Bachillerato Artístico (Artes plásticas y diseño), de las que ofrece el Bachillerato Experimental.

TERCERO

De lo anteriormente expuesto se infiere que en dichos anexos se establecen vinculaciones que determinan preferencia para los estudios de Bellas Artes, a todas las modalidades de COU, y a la de Bachillerato Artístico dentro del Bachillerato Experimental, pero no a la modalidad de que procedía la actora, bachillerato de Ciencias Humanas y Sociales. De ahí que el acuerdo del rectorado, que denegó la solicitud actora, dando preferencia a todas las solicitudes de quien habían cursado alguna opción de COU, resultare de una aplicación razonable de las normas a considerar -arts. 2º,2,4º,3 y 4 del Decreto 1005/1991-, que no vulneraba el art. 14 de la Constitución, al referirse a supuestos distintos, dada la índole de los estudios de procedencia; y sin que tampoco quepa sostener que la norma reglamentaria de aplicación, no debiera de haberse aplicado por su inconstitucional, que es en realidad lo que implícitamente se dice en la sentencia impugnada, por cuanto que cabe apreciar que esa diferencia de trato, que en esa normativa se establece entre los solicitantes procedentes de cualquiera de las opciones de COU y los que vienen de Bachillerato Experimental, opción Ciencias Humanas y Sociales, tiene una fundamentación razonable, precisamente la de evitar la postergación de los alumnos de COU, quienes al no estar ninguna de las cuatro opciones contenidas en sus estudios específicamente dirigidas a Bellas Artes, sólo se colocan en un pie de igualdad con los de Bachillerato Experimental, que al iniciar el ciclo superior de estos estudios, tienen a su disposición la opción vinculada a Bellas Artes de Bachillerato Artístico, cuando el creador de la norma, en el párrafo final del Anexo I, otorga a todas las opciones de COU, la posibilidad vinculada de acceder a los estudios de Bellas Artes. Sin que pueda tacharse de absurda esa interpretación, según se hace en la sentencia impugnada, sin considerar acreditado que en los estudios cursados durante las diferentes opciones de COU, o en el ciclo común que las precede a que pertenecían concretas personas a quienes se dió preferencia sobre la Sra. Erica , no existían asignaturas relacionadas o que puedan servir de base a los estudios de Bellas Artes; lo que tampoco se dice en la sentencia cuestionada.

CUARTO

Por lo expuesto procede revocar la sentencia recurrida y, por las mismas consideraciones desestimar el recurso contencioso administrativo inicialmente interpuesto por la representación procesal de Dª Erica , que se numeró como 4056/93 en el Tribunal Superior de Justicia.QUINTO.- Conforme al art. 102.2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cada parte soportará sus costas en este recurso, y, respecto de las de la primera instancia, se imponen a la entonces actora Dª Erica , al ser ello imperativo conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978, por la que se siguió el proceso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Dando lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Politécnica de Valencia, debemos casar y anular la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia del 3 de Mayo de 1994, recurso nº 4056/1993, sobre acceso a la Facultad de Bellas Artes de Dª Erica .

Y en sustitución de esa sentencia, debemos desestimar y desestimamos el mencionado recurso contencioso administrativo 4056/1993, interpuesto por la citada Dª Erica , por lo que declaramos la conformidad a Derecho de los acuerdos del Rectorado de la Universidad Politécnica de Valencia de 24 y 27 de Septiembre de 1993, sobre acceso a la Facultad de Bellas Artes.

Cada parte sufragará las costas de la casación.

Se imponen a Dª Erica las de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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