STS, 6 de Mayo de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso4750/1994
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia en el conjunto jurisprudencial de las precedentes, explicando la

razón de la diversidad de la misma, en los términos que pasamos a exponer.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación formulado por el Abogado del Estado es literalmente el siguiente: >, con cita a continuación, y transcripción parcial de la sentenciade 5 de mayo de 1994, y cita de las de 30 de junio, 1 de julio, 16 de junio, 12 de julio, 18 de julio y 16 de septiembre de 1994.

Como hemos dicho en otras ocasiones anteriores respecto a la formulación de motivos de similar generalidad al actual (sentencia de 19 de febrero de 1996), "la expeditiva sumariedad del motivo, y el hecho de que la crítica en él contenida se refiera, no a la sentencia, sino al acuerdo objeto del recurso decidido en aquélla, conduce inevitablemente al fracaso del motivo".

En este caso ni tan siquiera se razona, con la precisión que fuera exigible, cuál sea la relación entre los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 9/1987, y la veda de la aplicación de la teoría jus- laboralista de la norma más favorable, ni menos en qué sentido la aplicación de esa veda pueda afectar a la fundamentación de la sentencia y a su fallo, pues no puede olvidarse que el fallo recurrido es parcialmente estimatorio del recurso del Abogado del Estado, por lo que sería inexcusable fijar con precisión a qué extremos del contenido del acuerdo impugnado, en la parte no anulada por la sentencia recurrida, pueda afectar la aplicación de la tesis genérica que propone el Abogado del Estado.

El motivo debe, pues, ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos, que también reproducimos en términos literales, dice así: >.

Podemos dar aquí por reproducida la argumentación referida al anterior motivo, para su rechazo, por la excesiva sumariedad del actual y

por su referencia, no a la crítica de la sentencia, cual es preceptivo,

sino a la del acuerdo administrativo.

En rigor, la invocación del fraude de ley en este caso es

técnicamente incorrecta, pues en el mecanismo del Art. 6.4 del C.C. el

"resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o, contrario a él", lógicamente debe establecerse por relación a una norma, o conjunto de normas, diferente de la que se elige en concreto para amparar el acto fraudulento, pues si es esta misma norma la hipotéticamente vulnerada, no puede ser a la vez la que da cobertura formal al acto.

No cabe establecer como hipótesis, "a los meros efectos

dialécticos, -que resultaran literalmente ajustados a los textos legales

los diferentes puntos regulados en el Acuerdo", para, a renglón seguido,

desvirtuar tal hipótesis de partida, al proclamar que se busca el resultado

prohibido de "la regulación por convenio de las relaciones de empleo de los funcionarios, más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador".

Los "límites queridos y establecidos por el legislador" no son

otros, en su caso, que los definidos en la propia norma que regula la

negociación colectiva en el ámbito de la función pública, y en tal caso la

norma se respeta o no, con la consiguiente validez o invalidez de los acuerdos celebrados en su marco; pero resulta opuesto al principio de

contradicción que esa misma norma pueda resultar a la vez respetada, (para establecer sobre talbase, a efectos dialécticos, el primero de los elementos del mecanismo del fraude de ley: el amparo del texto de una norma), y vulnerada (para fijar en la propia norma el segundo elemento de dicho mecanismo, el referente legal del resultado prohibido por el ordenamiento jurídico).

En el modo en que se arguye por el Abogado del Estado el fraude de ley, no tiene posible juego en este caso, tratándose más bien de una mera alegación retórica, rechazable, imponiéndose así la desestimación del motivo.

CUARTO

Por último, se desarrolla un tercer motivo, también amparado en el Art. 95.1.4º de la

L.J.C.A., en el que se alega infracción del Art. 14 y 23.2 de la C.E., tal como han sido interpretados y aplicados por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, citándose a continuación Sentencia 82/86, de 26 de junio del Tribunal Constitucional y Sentencia de 16 de abril de 1990 del Tribunal Supremo.

No explica el recurrente cuál es el fundamento jurídico de la Sentencia recurrida que infringe aquellos preceptos y aquella jurisprudencia.

Quizás se esté refiriendo el recurrente al Fundamento Jurídico Decimosexto de la Sentencia, que razona sobre el Título Séptimo del IX ARCEPAFE, en el que se regula el ejercicio de los derechos lingüísticos de los empleados públicos forales.

Pero, ni tan siquiera, partiéndose de ese presupuesto, cabe entrar en el examen del motivo, al no darse ninguna explicación sobre razones o causas por las que quedan vulnerados aquellos preceptos constitucionales, o por los que la Sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial que se invoca.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso, tiene como consecuencia la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 28 de mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso nº 278/90, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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