STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso13434/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación nº 13.434/91, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.contra la resolución o resolución o resoluciones del Departamento del Interior del Gobierno Vasco, que determinaron su exclusión de la Policía Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente transcrita dice: "FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 853 DE 1987, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON JOSE MARIA BARTAU MORALES, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Alfredo , CONTRA LA RESOLUCION DESESTIMATORIA DE LA ACCION DE NULIDAD EJERCITADA CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DETERMINARON SU EXCLUSIÓN DE LA POLICIA AUTONOMA, DEBEMOS. PRIMERO.- DECLARAR COMO DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA. Y SEGUNDO.- NO HACER ESPECIAL IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS."

A este Fallo sirvieron de fundamentación los siguientes: PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consejero de Interior del Gobierno Vasco por la que se desestimó,primero de modo presunto por silencio administrativo, luego de modo expreso en fecha 9 de septiembre de 1987, la acción de nulidad ex artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo ejercitada por el recurrente contra la resolución o resoluciones de dicha Consejería que habían acordado o determinado su exclusión o expulsión de la Policía Autónoma.-El estudio del escrito en el que se instó ante la Administración la declaración de nulidad, permite deducir que fueron dos los argumentos en los que la petición se fundamentaba: el primero, hacía referencia a la identidad, que se entendía existente, entre el supuesto afectante al recurrente y el supuesto resuelto en la sentencia de la antigua Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 1986, confirmatoria de la dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Bilbao de fecha 21 de diciembre de 1984; mientras que el segundo, que en realidad constituía el soporte jurídico de la sentencia citada en el primero, y por lo tanto el auténtico y en realidad único argumento sustentador de la petición que a la Administración se hacía, se refería a la identificación del vicio en que incurrió la resolución cuya nulidad se pedía, consistente, en la opinión del recurrente, en la "absoluta omisión de las mas elementales reglas de procedimiento".- Este argumento es el único que la parte recurrente sostiene en el presente recurso contencioso administrativo, pues ya en el escrito de demanda reconoce el error en que incurrió con el primero, reconociendo en definitiva la no identidad de su supuesto con el resuelto por aquella sentencia del Tribunal Supremo.-TERCERO.- Abordando ya el argumento único que se esgrime en el escrito de demanda, y más en concretola cuestión atinente a si el acto administrativo por el que se decidió la no superación por el recurrente del curso de "Preparación e Instrucción Profesional" se dictó o no "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello", y por ende, si es o no nulo de pleno derecho, cabe decir: a) que la Administración ha aportado una certificación acreditativa de las calificaciones parciales y de la puntuación total que el recurrente obtuvo en aquel curso, inferior a la mínima exigida en el artículo 18 del Reglamento de Régimen Interior de Alumnos de la Academia de la Hertzaina para obtener la condición de apto, extraídas unas y otra de la base de datos obrante en el fondo informático del Departamento del Interior; y b) que sin embargo, no puede la Administración aportar, por no disponer de ellos en el momento en que la acción de nulidad se ejercita (aproximadamente cuatro años después de que se produjera aquel acto), los documentos originales que hubieron de servir de soporte para la emisión de tales calificaciones y puntuación, esto es, en lo que al caso afecta, los exámenes y tests, y las fichas en que se anotaran las observaciones sobre actitudes.- Ahora bien, lo anterior, que es lo único acreditado, no constituye por si prueba directa, como es obvio, ni tampoco indiciaria, esto último sobre todo en razón al amplio espacio de tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la acción de nulidad, de lo que realmente importa en este recurso, esto es, de que la calificación del recurrente no se obtuviera en aquel curso tal y como se dispone en el Título Tercero de aquel Reglamento, y mas en concreto, ciñéndonos a aquellos que en la litis parece haber sido destacada, de que tal calificación no se hubiera obtenido en base a exámenes, testss, pruebas prácticas y observación de las actitudes anotada en las fichas correspondientes.- En definitiva, no constituye prueba directa ni indiciaria de que el acto de exclusión se hubiera dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual, en fin, imposibilita la estimación del recurso, y hace innecesario abordar la última de las cuestiones planteadas por la Administración, atinente a la entrada en juego en el caso de autos -improcedente también a juicio de este Tribunal- de las limitaciones previstas en el artículo 112 de la LPA.-"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación, la representación de Don Alfredo . La Sala de instancia admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo,previo emplazamiento de las partes.

Dentro del término del emplazamiento compareció ante esta Sala la representación de D. Alfredo , no haciéndolo la parte apelada.

Por providencia de 14 de febrero de 1992, se tuvo por personada y parte a quien había comparecido en tiempo y forma, mandándose entender con él las sucesivas diligencias, y se ordenó la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escrita.

Por escrito fechado el 9 de marzo de 1992 la representación de D. Alfredo , formuló sus alegaciones, en el que suplicó dicte sentencia por la que: 1.- Se estime el presente recurso de apelación.2.- Se revoque y anule la sentencia apelada que fue la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21 de diciembre de 1990 en recurso nº 853/87.3.- Se formulen las declaraciones y condenas que se recogen en el escrito de formalización de la demanda en los términos allí contenidos, que se dan por reproducidos íntegramente en este momento.-TERCERO.- Por providencia de 15 de enero de 1996, se señaló para votación y fallo, el día 31 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los fundamentos de derecho primero y tercero de la sentencia apelada y

PRIMERO

Aunque en algunas ocasiones, como las acontencidas en los casos de las sentencias de 5 de octubre y 22 de noviembre de 1989 y en una de 24 de octubre de 1991, no hemos pronunciado sobre la necesidad de respetar íntegramente el procedimiento reglamentario de evaluación y valoración de los alumnos de la Hertzaina, sin embargo cabe destacar como nota característica de los procesos resueltos por aquellas sentencias que -frente al caso que aquí nos ocupa- la impugnación de las correspondientes actuaciones administrativas se había realizado de manera directa e inmediata, de modo que el examen de su adaptación a la legalidad, podía tener por base cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder. Pero sin embargo en este recurso el único motivo a examinar es el de la posible concurrencia de una nulidad de pleno derecho, derivada de que la Administración hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, punto sobre el que resulta plenamente convincente la argumentación de la sentencia apelada, al no ser razonable - conforme a las reglas de la sana crítica- aceptar que las calificaciones aportadas al expediente se hubieran emitido sin haber utilizado en absoluto los medios para su determinación establecidas en los artículos 17 y siguientes del Reglamentode Régimen Interior de Alumnos de la Academia de la Hertzaina, habida cuenta de la permanencia del interesado en la misma durante un plazo aproximado de seis meses, realizando el curso de Preparación e Instrucción Profesional.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 21 de diciembre de 1990 en el recurso 853/87. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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