STS, 29 de Enero de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso5046/1993
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el nº 5046 de 1993 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración contra sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de Marzo de 1993, dictada en recurso nº 422/1992, sobre sanción por infracción de disciplina deportiva. Habiendo sido parte recurrida D. Carlos Daniel , representado y defendido por el Procurador D. Elias López Arevalillo, asistido de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. López Arevalillo, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , por el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas, debemos declarar y declaramos que las resoluciones de 4 de marzo de 1992 del Comité Español de Disciplina Deportiva, de 23 de diciembre de 1991 del Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol y de 18 de diciembre de 1991 del Juez Unico de Competición y Disciplina Deportiva, vulneran el art. 24 de la Constitución en lo que se refiere a la medida cautelar de suspensión en el puesto de Presidencia del DIRECCION000 ., que preside el recurrente, por lo que debe dejarse sin efecto. La medida de apertura de expediente no vulnera ni el art. 25, ni el 24, ni el 20 de la Constitución Española. Todo ello sin costas al no ser recogidas íntegramente las dos peticiones de las partes, sino tan solo una de ellas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte resolución por la que , estimando este recurso se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó su informe en el sentido que se recoge en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de Enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 3 de Marzo de 1993, recurso nº 422/1992, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, que estimando parcialmente el recurso promovido por la representación procesal de D. Carlos Daniel declaró que las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva, de 4 de Marzo de 1992, Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fut -boll, de 23 de Diciembre de 1991 y del Juez Unico de Competición, del 18 de Diciembre de 1991, vulneran el art. 24 de la Constitución en lo que se refieren a la medida cautelar de inhabilitación provisional en el puesto de Presidente del DIRECCION000 ., que ocupaba el entonces recurrente, Sr. Carlos Daniel

SEGUNDO

Como único motivo de casación que se articula en el art. 98.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se alega por la Abogacía del Estado la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1984, 15 de Febrero de 1985 y 3 de Diciembre de 1986 y auto del Tribunal Constitucional de 11 de Enero de 1990; doctrina que exige que el acuerdo en que se adopta la medida cautelar sea motivado y, la medida proporcionada al fin que se persigue con el expediente; extremos que mientras que fueron respetados por el acuerdo impugnado, no lo han sido por la sentencia, que ni analiza las razones que la Administración tuvo para adoptar la medida cautelar, ni examina si el fin del expediente la hacía aconsejable, sino que opta por realizar consideraciones sobre la posible tipificación y sanción de la conducta imputada, lo que es algo a determinar en el momento de la imposición de la sanción, pero no en esta fase previa del procedimiento administrativo.

TERCERO

El examen de la sentencia demuestra la inconsistencia de las alegaciones del representante estatal, pues no puede decirse que la resolución judicial impugnada no se haya atenido a los requisitos señalados en la jurisprudencia que se cita, por cuanto que, al igual que el acuerdo administrativo contra el que sustancialmente se dirigía el recurso contencioso, el de 18 de Diciembre de 1991, de iniciación del expediente y adopción de la medida cautelar, el Tribunal de Instancia en su sentencia parte de los hechos imputados, que se concretan como >, después de recogerlos al transcribir las alegaciones del demandante como referidos a >, y de la tipificación o encuadramiento que les es propia en la normativa sancionadora deportiva, analizando la realizada en el acuerdo administrativo en el que habían sido calificados como actuación perturbadora del buen orden deportivo, en el catalogo de infracción del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol (concretamente art. 446, según el acuerdo administrativo), y entendiendo el juzgador de la instancia que como en la fecha de los hechos ya estaba vigente la Ley del Deporte -10/1990, de 15 de Octubre-, a ésta debía estarse por ser de mayor rango deportivo y formal, que la aplicada por la Administración, llega a la conclusión de que el tipo correspondiente según esta nueva normativa, era el del art. 76.4.b), relativo a >; (apreciación por demás correcta según la comparación de las conductas y términos del tipo aplicado, y que ni tan siquiera es discutida por el representante del Estado), y partiendo de ese tipo, con mejor técnica que la propia resolución administrativa recurrida en que no se hace consideración alguna sobre las posibles sanciones que pudieran corresponder a los hechos y tipo aplicado, estudia la sentencia las sanciones que hipotéticamente pudieran corresponder a esos presuntos hechos, y visto que entre los que al efecto señala el art. 79 de la Ley del Deporte no se encuentra una equivalente a la inhabilitación provisional a Presidentes del Club de Fulboll, señalada como medida cautelar, llega a la definitiva conclusión de que esa medida cautelar era desproporcionada y vulneradora del art. 24 de la Constitución. Con lo que se atiene a la doctrina legal citada, pues además de haber analizado la fundamentación de la medida cautelar, mal puede decirse que no la haya comparado con los fines del expediente sancionador, entre los que obviamente ha de estar el de garantizar la efectividad de la posible sanción a imponer, lo que obliga o hace lógico que, incluso en esa fase previa, se haya de anticipar la potencial decisión final al efecto, según mantiene el Ministerio Fiscal, que coincide con el que fue demandante y con la sentencia en esa apreciación ya que, como bien dice, aunque la medida cautelar afectante a la situación personal del imputado no es técnicamente una sanción, es un anticipo de la misma, según se deduce del hecho de que si se llega a su fin el expediente y se condena al imputado, debe computarsele como cumplido el tiempo de restricción personal cautelarmente impuesto, lo que difícilmente podría hacerse si la medida cautelar no guarda relación, como es el caso, con la potencial sanción a imponer.

En definitiva, la sentencia era totalmente conforme a Derecho al apreciar que la inexistencia de una posible sanción que pudiera corresponder al tipo de infracción a considerar, vulneraba la proporcionalidad minimante exigible en la elección de la medida cautelar, en relación a los hechos imputados, infringiendo el art. 24 de la Constitución, según la doctrina citada por la propia Abogacía del Estado, que corrobora la sentada por el Tribunal Constitucional, en sentencia 108/1984, de 26 de Noviembre, pues una medidadesproporcionada no sería propiamente cautelar, sino que tendría carácter punitivo en cuanto al exceso, y, por ello, debe añadirse, aparecería impuesta sin las garantías procedimentales que imperativamente se exigen en el precepto constitucional citado, dado el momento procedimental de la adopción de la medida cautelar. El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

CUARTO

Al no estimarse procedente el único motivo alegado por el recurrente, procede la imposición de costas a dicha parte, conforme al art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrtiva.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 3 de Marzo de 1993, recurso 422/1992, sobre sanción por infracción de disciplina deportiva a D. Carlos Daniel .

Se imponen a la Abogacía del estado las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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