STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso756/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 756 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eloy , Dña. Aurora , D. Carlos Daniel , Dña. Angelina y D. Guillermo , representados y defendidos por el Abogado D. José Manuel Dávila Sánchez contra el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, sobre especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de recurrentes mencionados en el encabezamiento se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "se declare no ser ajustado a derecho el Real Decreto impugnado en aquellos aspectos de su contenido en los que se atribuyen a los profesores del nuevo Cuerpo de Enseñanzas Secundarias especialidades afines a las de su especialidad y se determina la obligatoriedad de impartir materias distintas a aquellas por las que efectuaron su ingreso en su Cuerpo de origen, lo cual ocurre concretamente con su Disposición Adicional tercera, así como con sus Anexos I, II, III, IV y V."

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente las normas del Real Decreto recurrido".

Por auto de 17 de febrero de 1993 se acordó recibir el recurso a prueba solicitado por la recurrente, practicándose según consta en autos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cinco funcionarios, pertenecientes al actual Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en el que se integraron por su precedente condición de Catedráticos numerarios de Bachillerato en la especialidad de Griego, impugnan el R.D. 1701/1991, de 29 de noviembre, solicitando que "se declare no ajustado a derecho el Real Decreto impugnado en aquellos aspectos de su contenido en los que se atribuyen a los profesores del nuevo Cuerpo de Enseñanzas Secundarias especialidades afines a los de su especialidad y se determina la obligatoriedad de impartir materias distintas a aquellas por las que efectuaron su ingreso en su Cuerpo de origen, lo cual ocurre [dicen] concretamente con su Disposición Adicional tercera, así como con sus Anexos I, II, III, IV y V."

Comoquiera que el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por aplicación del Art.

82.b), en relación con el Art. 28.1.b) de la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación activa de los recurrentes, se impone el examen con carácter previo de dicha alegada inadmisibilidad.

El contenido de la misma es doble: a) que la impugnación de disposiciones generales "se encuentra legalmente limitada a las Entidades, Corporaciones e Instituciones de derecho público, o aquellas entidades que ostenten la representación de intereses de carácter personal o corporativo"; b) que "en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una disposición de carácter general en que la disposición adicional tercera que se impugna, y los Anexos a la misma no son de directa aplicación a los recurrentes, en la condición que invocan de antiguos Catedráticos Numerarios de Bachillerato, en especialidad de griego: condición que sería la única que justificaría su legitimación en último término."

La primera parte del contenido de la alegada causa de inadmisibilidad no es aceptable, pues se olvida que, como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 25 de febrero de 1993, y las en ella citadas), la limitación corporativa de la legitimación para impugnar disposiciones generales, establecida en el Art. 28.1.b de nuestra Ley Jurisdiccional, quedó derogada por la Disposición Derogatoria 3ª de nuestra Constitución, al ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el Art. 24.1 de la misma.

En cuanto a la segunda parte, tiene ya relación con los criterios generales del Art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional (aunque el citado por el Abogado del Estado sea el Art. 28.1.b), asentados en el interés directo, que el Abogado del Estado niega a los recurrentes, si bien no sea del todo precisa la razón de esa negativa, pues, según se formula, no es claro si se está negando la acreditación de su condición de antiguos Catedráticos Numerarios de Bachillerato en especialidad de griego, o que, sin cuestionar esa condición, no acrediten su interés para impugnar el R.D. sobre la base de la misma.

Sea una u otra la interpretación de la alegación, en ambos casos debe ir conducida al fracaso en lo esencial, con la limitación que después se indicará. La condición originaria de Catedráticos Numerarios de Bachillerato en la especialidad de Griego quedó acreditada en el trámite de prueba, lo que permitiría el rechazo de la alegación del Abogado del Estado, si se opta por la primera opción interpretativa.

Y si lo cuestionado no fuera la acreditación de la condición en que recurren los demandantes, sino que en esa condición no acreditan su interés, la tesis no sería totalmente aceptable, pues, al margen de la prosperabilidad de la tesis de los recurrentes, es claro que, de prosperar, obtendrían la ventaja de que solo se les pudiese exigir la enseñanza del griego, y no de otras materias, lo que evidencia un interés protegible, suficiente para reconocerles la legitimación, que el Abogado del Estado les niega.

Cosa diferente es que el ámbito de su legitimación deba limitarse a la impugnación de los preceptos que conciernen estrictamente a su condición, y que no se extienda a otros, como los referentes a las especialidades de Ciencias Naturales y de Física y Química en los Anexos II y IV respectivamente, en cuya hipotética anulación, solicitada, no se advierte la existencia de ventaja alguna para los recurrentes, ni de perjuicio si se mantiene su vigencia.

Siendo plurales los preceptos impugnados, es posible admitir la legitimación de los recurrentes para la impugnación de unos, y negarla para la impugnación de otros, en concreto para la de los Anexos II y IV, en las referencias respectivas antes indicadas.

Se impone así declarar inadmisible el recurso, en cuanto dirigido a la impugnación de los Anexos II y IV, por falta de legitimación activa de los recurrentes, conforme a lo dispuesto en los Arts. 82.b), en relación con el 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, con la consecuente abstracción de entrar a conocer sobre el fondo de dicha impugnación, rechazando la inadmisibilidad en cuanto al resto de los preceptos impugnados.

TERCERO

Hemos de limitar así el enjuiciamiento de fondo a la impugnación de la disposiciónadicional tercera, y a los Anexos no excluidos antes.

El fondo de la cuestión se cifra en que, en tesis de los recurrentes, la Disposición Adicional citada y los Anexos referidos les obligan a impartir enseñanza de asignaturas afines, consolidando intentos anteriores, que fueron rechazados por las sentencias que cita, y contra el criterio expresado en las observaciones hechas al proyecto de Real Decreto por el Consejo Escolar del Estado, para cuya imposición abre un marco legitimador hacia el futuro la citada disposición adicional, y que se concreta ya además en el propio texto de los Anexos en la exigencia de impartir la asignatura de Latín, que, en su criterio, nada tiene que ver con la especialidad por la que ellos accedieron al Cuerpo de Catedráticos, ni con la asignatura que posteriormente han venido impartiendo a la largo de su vida profesional, que ha sido el Griego.

A juicio de los recurrentes esa impugnada exigencia es contraria a los Arts. 27.1 y 9 de la Constitución, al Art. 18 de la Ley Orgánica 8/1985, al Art. 19 de la L. 30/1984, a los artículos 17.1 y 20.a) del Decreto 263/1977, de 21 de enero [tal es la numeración indicada en la fundamentación, si bien se refiere claramente al Decreto 264/1977, de 21 de enero], Art. 7º del Decreto 161/1977 y Arts. 8.1, 11.2 y 13.4 del R.D. 2223/1984, deteniéndose especialmente en la pretendida vulneración de los Arts. 19.1 de la L. 30/84 y

18.2 de la L.O. 8/1985, y completando la cita de pretendidas normas infringidas con la de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, de 3 de octubre de 1990, y dentro de ella con las referencias a la calidad de la enseñanza en los párrafos de su preámbulo que cita, en los Arts. 55, 58, así como en lo dispuesto en la disposición adicional novena 1 y 3. A la referida cita de pretendidas normas infringidas se añade la cita de criterios jurisprudenciales contrarios, entre los que se incluyen citas de sentencias de Tribunales de Justicia y de la Audiencia Nacional, y las de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1959 y 1 de junio de 1983.

CUARTO

Ante todo conviene empezar observando que la idea de "asignaturas afines", que es clave en el discurso de los demandantes, no tiene cabida en el elenco conceptual con el que se construye el sistema de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, L.O. 1/1990 (L.O.G.S.E. en adelante).

En precedente sentencia de esta Sala, la de 16 de mayo de 1995, en la que se desestimó un recurso contra el mismo Real Decreto ahora impugnado, y en el que, con argumentos similares a los actuales, se impugnaba también que a los Catedráticos Numerarios de Bachillerato, integrados en el nuevo Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se les pudiera exigir la enseñanza de materias no correspondientes a la asignatura, en la que habían obtenido su originaria condición de catedráticos, se decía:

Por el contrario, los eventuales desajustes que puedan producirse, al no corresponder estrictamente la atribución de áreas y materias al nominalismo más restringido de la asignatura de partida, carecen de significación, y no pueden tacharse de arbitrarios, si se parte de la proximidad conceptual de la última con los primeros.

No se aprecia, pues, en el Real Decreto ninguna desviación respecto de la Ley Orgánica habilitante, lo que determina la necesaria desestimación del recurso que lo impugna...>>

(F. de Dº 3º in fine).

Esta observación inicial prácticamente da respuesta a lo que es la tacha clave del recurso actual, que debe merecer la misma suerte desestimatoria, que el que le precedió, bien que debamos referirnos de modo más individualizado a las concretas tachas que los recurrentes le imputan.

QUINTO

Desde el momento en que no es exigible el rígido paralelismo entre las antiguas"asignaturas" y las actuales "atribución de áreas y materias a las especialidades del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria", puesto que la misma idea de "áreas y materias" es de mayor amplitud que la más concreta, y no utilizada en la nueva ordenación académica, de "asignaturas", se desvanece cualquier posible duda de ilegalidad en la disposición adicional 3ª impugnada, que, como dice en su contestación el Abogado del Estado, no es sino expresión de la necesaria ductilidad y flexibilidad de la que se hace eco el Preámbulo de la L.O.G.S.E., del que es oportuno reflejar aquí el pasaje siguiente:

Por la misma razón, la reforma habrá de ser un proceso continuo, una permanente puesta en práctica de las innovaciones y de los medios que permitan a la educación alcanzar fines que la sociedad le encomienda. Por ello estamos ante una ley con un nivel de ductilidad suficiente para asegurar el marco preciso y la orientación apropiada, pero también para permitir posibles adaptaciones y desarrollos ulteriores. Una ley que, en consecuencia ha evitado la tentación de la excesiva minuciosidad.

En favor de esa misma ductilidad se pronuncia la propia estructura autonómica del Estado. Su desarrollo pleno requiere no solo el ejercicio simultáneo, y por ello habitualmente compartido, de las competencias respectivas, sino de su permanente cooperación. A las Comunidades Autónomas, tanto y más inmediatamente a las que tienen plenamente asumidas sus competencias, les corresponde, desde esta perspectiva, desempeñar un papel absolutamente decisivo en la tarea de completar el diseño y asegurar la puesta en marcha efectiva de la reforma. En ese mismo horizonte y atendiendo a una concepción educativa más descentralizada y mas estrechamente relacionada con su entorno más próximo, las Administraciones locales cobrarán mayor relevancia...>>

Esas anunciadas ductilidad, flexibilidad y respeto de la concurrencia de las facultades ordenadoras de distintas administraciones se refleja en distintos artículos de la L.O.G.S.E., como los Arts. 4.3, 20.3, 21.3,

23.1 y 24.

Y es en ese marco legal superior, en el que tiene su adecuado encaje la disposición adicional impugnada, que en modo alguno puede tacharse, como hacen los recurrentes, de "cajón de sastre", y que, pese a la amplitud de sus términos, no contiene una autorización ilimitada (Hecho 5º de demanda) >.

En su crítica los recurrentes, al transcribir la norma impugnada, omiten su inciso final, según el cual >. Este contenido de la norma, omitido en su crítica, aporta el necesario factor de limitación y de equilibrio, que la hace en sí irreprochable. Será cuando se haga aplicación de ella, cuando, en su caso, pueda enjuiciarse si las concretas áreas atribuidas a las especialidades establecidas en el Real Decreto se adaptan al señalado límite y a una sana razonabilidad.

Es claro en todo caso que esa norma es contraria al rígido paralelismo "asignatura"-"especialidad", en que los recurrentes asientan su planteamiento; paralelismo que, según se indicó antes, no tiene cabida en la

L.O.G.S.E.

Debe, pues, rechazarse la impugnación de la adicional citada.

SEXTO

Por lo que hace al resto de las impugnaciones, y una vez que, al tratar de la legitimación activa de los recurrentes, quedó marginado del proceso lo relativo a las referencias de los Anexos II y IV a las especialidades de Ciencias Naturales y Física y Química, en cuanto a la impugnación de los demás anexos, a que se refiere el Suplico de la demanda, es de ver que, como alega el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, los Anexos I, II y III ninguna implicación tiene en la cuestión a la que se refiere el recurso, lo que basta para desestimarlo en cuanto a ellos.

La única implicación con el tema en debate puede encontrarse en los Anexos IV y V y en la referencia en ellos de la especialidad de Griego. Mas una vez que se rechazó antes la exigencia de un rígido paralelismo asignatura-materia, cae ya por su base la impugnación de los demandantes.

Hemos de referirnos una vez más a la sentencia de 16 de mayo de 1995, citada antes (F.D. Sexto),en la que, saliendo al paso de la crítica de que a la especialidad de griego se le atribuyeran las materias de griego y latín, lo que entonces se consideraba por la recurrente como contrario al apartado 8 de la Disposición Adicional 10ª de la L.O.G.S.E., al artículo 19.1 de la L. 30/84, (precepto en el que en este caso se centra la fundamentación esencial de la crítica de los recurrentes) y al derecho de los alumnos a recibir una formación adecuada (clave esencial también de la censura de los recurrentes en este caso), se decía lo siguiente:

En cuanto a la alusión al apartado 8 de la Disposición Adicional Décima de la L.O.G.S.E., ya dijimos en otro lugar anterior que la exigencia, expresada en ese precepto, de tener en cuenta las especialidades de las que los profesores sean titulares, no podía entenderse como rígido paralelismo con la asignatura impartida antes.

Y por lo que hace al artículo 19.1 de la Ley 30/1984 y el derecho de los alumnos a recibir una formación adecuada, son criterios de tal vaguedad que en modo alguno puede entenderse que resulten afectados en concreto por el hecho de que los profesores, concernidos por el cambio legal, experimenten el posible cambio, que en él se establece>>.

La traslación de esta doctrina al caso actual, en el que el planteamiento es sustancialmente coincidente con el que en la citada sentencia se rechazó, conduce a la desestimación de la impugnación que analizamos.

En este caso la crítica no se concreta estrictamente, como en el precedente, al cambio a que se obliga a los antiguos Catedráticos Numerarios de Bachillerato, sino que en algún punto de la argumentación puede entenderse que se refiere también a la adscripción de materias a la especialidad actual de Griego. Pero aun así la doctrina expuesta tiene plena virtualidad para la aceptación de la legalidad de la norma impugnada, lo que se refuerza además por las atinadas razones expuestas por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

Para los profesores que ingresen en el marco del nuevo sistema, y conforme a lo dispuesto en el R.D. 574/91 (vigente en el momento de la demanda, y hoy derogado y sustituido por el R.D. 850/1993, de 4 de junio; pero que no altera el planteamiento esencial de la alegación del Abogado del Estado) no se requiere una titulación específica, sino un determinado nivel de titulación. El ingreso en el Cuerpo, como dice el defensor de la Administración, se realiza a través de una especialidad mediante la preparación del contenido de un programa específico, correspondiente a esa especialidad, cuyo programa viene determinado en función del curriculo de la misma, ello a parte de la formación permanente en la que la

L.O.G.S.E. marca énfasis especial (Art. 56). Tales condicionantes garantizan satisfactoriamente la adecuación de los funcionarios docentes a los puestos de trabajo que deben desempeñar, y en definitiva la calidad de la enseñanza que están llamados a impartir.

Y para los funcionarios integrados en los Cuerpos creados por la L.O.G.S.E. esa adecuación la garantiza la similitud de las áreas o materias a las disciplinas que les fueron exigidas en su día para el ingreso en sus cuerpos primigenios, ello a parte del complemento que representa la formación permanente, por lo que no hay riesgo de que ni para unos ni para otros profesores, y en concreto para los de Griego, la adscripción a la especialidad de Griego de la materia de cultura clásica (Anexo IV) y latín (Anexo V) pueda ser contraria a las directrices sobre calidad de la enseñanza a que se refieren los pasajes del Preámbulo de la L.O.G.S.E. traídos a colación por los recurrentes, y a los Arts. 55 y 58.

En cuanto al apartado 3 de la disposición adicional novena de la L.O.G.S.E., no se ve ninguna razón de contradicción con el mismo por el hecho de que en las materias adscritas a la especialidad de Griego se incluya el Latín, pues ese elemento lógicamente deberá tenerse en cuenta en la fase de oposición, como dice dicho apartado.

Es esta misma razón la que aleja cualquier posible sombra de contradicción con el Art. 19.1 de la Ley 30/84, pues las exigencias de ese precepto lógicamente quedarán satisfechas en el temario exigido para el ingreso en la especialidad, que deberá estar ajustado a las áreas y materias adscritas a la especialidad.Por lo que hace a la cita de la hipotética contradicción de los preceptos impugnados con los Arts. 27.1 y 9 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica 3/1985 (no 8/1985 como erróneamente se dice en la fundamentación de la demanda), no basta para justificarla con la mera cita de los preceptos, como hacen los recurrentes, bastando con indicar, para rechazar la alegación, que de esa mera cita y de su lectura no se deduce contradicción alguna con ellos de los preceptos cuestionados.

En cuanto a la referencia a las normas reglamentarias citadas por la parte, baste la observación de que la hipotética contradicción con las mismas, que negamos, no sería óbice para la validez de una norma del mismo rango y posterior en fecha, que por ello tendría virtualidad derogatoria de las anteriores, que pudieran oponérsele.

Por lo que hace a la cita de las sentencias de este Tribunal aludidas por los recurrentes, a parte de que los casos no son asimilables al actual, debe observarse en todo caso que lo impugnado en los procesos en que se dictaron eran simples órdenes ministeriales, que incidían en el estatuto de los funcionarios docentes, modificándolo, sin que dichas órdenes tuvieran cobertura en normas de rango de Ley. En el caso actual, por el contrario, se trata de la impugnación de un Real Decreto, que, como se ha razonado antes, se adecua plenamente a la habilitación que, para dictarlo, le atribuía al Gobierno la Disposición Adicional Décima.8 de la L.O.G.S.E., no existiendo por ello ninguna similitud entre los casos decididos por dichas sentencias y el problema sometido a nuestra decisión en este caso.

Ni que decir tiene que la cita de sentencias de los Tribunales Superiores y de la Audiencia Nacional resulta inoperante, al no merecer la calificación de jurisprudencia, por lo que no es menester que nos detengamos en su análisis.

Finalmente, para agotar el análisis de los contenidos censores de la demanda, el hecho de que el Real Decreto no atendiese las observaciones críticas expresadas por el Consejo Escolar del Estado en su informe al proyecto del Real Decreto, en nada vicia la validez de éste.

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

SEPTIMO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso interpuesto por D. Eloy , Dña. Aurora ,

D. Carlos Daniel , Dña. Angelina y D. Guillermo contra el Real Decreto 1701/1991, en cuanto se refiere a la impugnación de la atribución de materias a las especialidades de Ciencias Naturales y de Física y Química en los Anexos II y IV del Real Decreto, por falta de legitimación activa al respecto de los recurrentes; y que en cuanto al resto de la impugnación debemos desestimar, y desestimamos el recurso, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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