STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1323/1994
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia en el conjunto jurisprudencial de las precedentes, explicando la

razón de la diversidad de la misma, en los términos que pasamos a exponer.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación formulado por el Abogado del Estado es literalmente del siguiente tenor: >.

La expeditiva sumariedad del motivo, y el hecho de que la crítica

en él contenida se refiera, no a la sentencia, sino al acuerdo objeto del

recurso decidido en aquélla, conduce inevitablemente al fracaso del motivo.

En aras de la coherencia jurisprudencial, con la que se prologabaesta sentencia, conviene advertir que, mientras en relación con el VIII

ARCEPAFE, al que se referían las sentencias de este Tribunal antes

mencionadas, no estaban establecidos a la sazón los órganos de

representación de los funcionarios, establecidos en la Ley 9/1987, de 12 de junio (de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas), ni era posible por tanto una regulación de las condiciones de trabajo del personal de las Administraciones Públicas a partir de una fuente convencional, el caso actual se aloja temporalmente en un momento posterior a dicha L. 9/87, y está por tanto abierta la posibilidad negocial, antaño inexistente, aunque con los límites establecidos en la propia Ley, como inequívocamente se da por sentado en el motivo que analizamos, en que no se niega esa posibilidad, sino que se censura su exceso.

Ahora bien, desde el momento en que la sentencia recurrida, con

plausible minuciosidad y detalle, (a diferencia de la ambigua generalidad

de las sentencias revocadas en las de este Tribunal antes mencionadas) ha ido examinando uno a uno los preceptos del acuerdo impugnado, anulando una gran parte de ellos, la impugnación del Abogado del Estado debía haber precisado cuáles eran los preceptos no anulados objeto de su crítica, y en relación con los mismos debía haber tomado como objeto de aquélla la sentencia, razonando por su parte la eventual disconformidad a derecho de la sentencia.

La técnica impugnatoria seguida por el Abogado del Estado no se

adecua al rigor propio de la casación, debiendo entenderse que, en los

términos en que se manifiesta, es impotente para desvirtuar la

fundamentación de la sentencia recurrida, lo que conduce, en suma, a la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos, que también reproducimos en términos literales, dice así: >.

Podemos dar aquí por reproducida la argumentación referida al anterior motivo, para su rechazo, por la excesiva sumariedad del actual y

por su referencia, no a la crítica de la sentencia, cual es preceptivo,

sino a la del acuerdo administrativo.

Pero es que además en este motivo lo que se hace prácticamente es reproducir, situándolo desde otra perspectiva crítica, el mismo motivo

anterior.

Si el fracaso del primer motivo impide dar por sentado que el

Acuerdo, impugnado en el proceso, se haya excedido en cuanto a "las materias que pueden ser objeto de negociación... y del ámbito material de los pactos y acuerdos", lo que implica que se acomoda a esos límites, es imposible partir de un presupuesto contrario, para centrar en él el resultado prohibido, previsto en el mecanismo del fraude de ley.

En rigor, la invocación del fraude de ley en este caso es

técnicamente incorrecta, pues en el mecanismo del Art. 6.4 del C.C. el"resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o, contrario a él", lógicamente debe establecerse por relación a una norma, o conjunto de normas, diferente de la que se elige en concreto para amparar el acto fraudulento, pues si es esta misma norma la hipotéticamente vulnerada, no puede ser a la vez la que da cobertura formal al acto.

No cabe establecer como hipótesis, "a los meros efectos

dialécticos, -que resultaran literalmente ajustados a los textos legales

los diferentes puntos regulados en el Acuerdo", para, a renglón seguido,

desvirtuar tal hipótesis de partida, al proclamar que se busca el resultado

prohibido de "la regulación por convenio de las relaciones de empleo de los funcionarios, más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador".

Los "límites queridos y establecidos por el legislador" no son

otros, en su caso, que los definidos en la propia norma que regula la

negociación colectiva en el ámbito de la función pública, y en tal caso la

norma se respeta o no, con la consiguiente validez o invalidez de los acuerdos celebrados en su marco; pero resulta opuesto al principio de

contradicción que esa misma norma pueda resultar a la vez respetada, (para establecer sobre tal base, a efectos dialécticos, el primero de los elementos del mecanismo del fraude de ley: el amparo del texto de una norma), y vulnerada (para fijar en la propia norma el segundo elemento de dicho mecanismo, el referente legal del resultado prohibido por el ordenamiento jurídico).

En el modo en que se arguye por el Abogado del Estado el fraude de ley, no tiene posible juego en este caso, tratándose más bien de una vacía cobertura retórica del mismo motivo primero de la casación, imponiéndose la desestimación de este segundo.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, se desarrolla al amparo del Art. 95.1.4º de la L.J.C.A. y se alega en él infracción del Art. 94 de la Ley 7/1985 > (Sic)

El motivo transcrito guarda relación con el fundamento de derecho octavo de la Sentencia recurrida, en el que después de decirse que en el IX ARCEPAFE la jornada de trabajo se "fija en 1962 (sic) .-error material, pues son 1692.- horas anuales" y que según el Art. 94 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será "en cómputo anual" la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, se concluye que no habiéndose establecido en norma alguna la jornada de estos últimos en cómputo anual, pues únicamente mediante Instrucción de 21 de diciembre de 1983 se fijó la jornada en 37´5 horas "semanales", no se revelaba contrario a estos últimos la determinación de aquellas 1692 horas anuales, pues el cálculo anual, con aquella base semanal, arrojaba un resultado casi igual, aunque de difícil precisión matemática, en razón de las diferencias surgidas de las fiestas laborales, períodos de vacaciones, etc.

El motivo, tal como lo ha planteado el Abogado del Estado, está abocado al fracaso.

El Art. 94 de la Ley 7/85 no dice como en el motivo se sostiene, que > sino que >.

El hecho de que la de éstos (funcionarios civiles del Estado) esté fijada en cómputo semanal según Instrucción de 21 de diciembre de 1983 y que la igualdad establecida en el precepto aludido lo sea en cómputo anual, exige de quien impugna, por ilegal, la jornada de unos determinados funcionarios de la Administración Local (en este caso la de 1692 horas anuales), por contrario al Art. 94 de la Ley 7/85, queestablezca cual sea "en cómputo anual" la jornada de los funcionarios de la Administración del Estado, pues es este parámetro temporal de referencia, y no el semanal, el que cuenta.

Está fuera de lugar la peyorativa imputación al Tribunal "a quo", de que estima "a bulto" la jornada de los funcionarios de la Administración del Estado cuando el que tenía la carga de establecerla (puesto que la anualización de la jornada no la establece directamente la norma aplicable a los funcionarios del Estado), no la ha calculado de ninguna forma, limitándose a proponer una comparación sobre parámetros temporales distintos.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

QUINTO

Por último, se desarrolla un cuarto motivo, también amparado en el Art. 95.1.4º de la

L.J.C.A., en el que se alega infracción del Art. 14 y 23.2 de la C.E., tal como han sido interpretados y aplicados por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, citándose a continuación Sentencia 82/86, de 26 de junio del Tribunal Constitucional y Sentencia de 16 de abril de 1990 del Tribunal Supremo.

No explica el recurrente cuál es el fundamento jurídico de la Sentencia recurrida que infringe aquellos preceptos y aquella jurisprudencia.

Quizás se esté refiriendo el recurrente al Fundamento Jurídico Decimoquinto de la Sentencia, que razona sobre el Título Séptimo del IX ARCEPAFE, en el que se regula el ejercicio de los derechos lingüísticos de los empleados públicos forales.

Pero, ni tan siquiera, partiéndose de ese presupuesto, cabe entrar en el examen del motivo, al no darse ninguna explicación sobre razones o causas por las que quedan vulnerados aquellos preceptos constitucionales, o por los que la Sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial que se invoca.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso, tiene como consecuencia la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso nº 1481/89, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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